Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por los abogados AIDALI RODRIGUEZ COORT y JACINTO PANTOJA, apoderados judiciales de la ciudadana YOSMAR COROMOTO BLANCO ROJAS, quienes manifestaron que el niño SSSSSSSSSSSSS, de nueve (09) años de edad, fue procreado de la relación matrimonial que sostuvo su representada con el ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES. Asimismo, expresaron que la unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia de Divorcio dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por la Jueza Unipersonal Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. También señalaron que en dicho asunto en el cuaderno separado se fijó un Quantum Alimentario a favor del niño de autos, el cual fue establecido de mutuo acuerdo entre los progenitores, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) mensuales, más la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en Cesta Tickets. Continuaron explanando que el 29/03/2007, los ciudadanos YOSMAR COROMOTO BLANCO ROJAS, y YUHERR CARRERO HERRADES, suscribieron un nuevo acuerdo ante la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, en beneficio de su hijo SSSSSSSSSSSS, donde se revisó el Quantum Alimentario antes fijado, y se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, más la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) en Cesta Tickets, el cual fue posteriormente homologado el 10/04/2007, por la Jueza Unipersonal Primera de este Circuito Judicial. Asimismo, indicaron que el ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES, comenzó ha cumplir el acuerdo pactado a favor de su hijo, de forma irregular, depositando tardíamente el quantum alimentario, y entregando de la misma manera lo relativo a los Cesta Tickets. A tales efectos, procedieron a demandar al ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES, por Cumplimiento de Obligación de Manutención y por cuanto dicho ciudadano tuvo un incremento salarial, solicitaron la Revisión de la Obligación de Manutención y que se fije dos bonificaciones especiales, una en el mes de julio de cada año y otra en el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y navideños del referido infante.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Igualmente, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 ejusdem.
Por auto dictado el 12 de noviembre de 2007, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, a fin de obtener información sobre el salario que devenga el demandado mensualmente, así como cualquier otra remuneración y/o beneficios que perciba el mismo en dicho organismo.
En fecha 10 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano YUHERR ALEXANDER CARRERO HERRADES, debidamente asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES HEREDIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 84.221, quien consignó escrito donde se opone a la solicitud de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención por cuanto la demandante realizó una serie de alegatos que no son ciertos desvirtuando la realidad, cuando asevera que los pagos realizados se han hecho de manera irregular. Igualmente, señaló que en cuanto a la supuesta entrega de manera irregular de los Cesta Tickets, aclaró que los mismos se deben dar mes por vencido, ya que los mismos son entregados al final de cada mes, tomando en cuenta los atrasos que puedan tener el organismo para el cual labora. De igual modo, se opuso a la pretendida Medida Cautelar, mientras se dictara sentencia definitiva sobre las prestaciones sociales por cuanto la misma era temeraria e improcedente, ya que no estaban dadas las condiciones fácticas para su procedencia por cuanto no había incumplido con su obligación tal y como se podía observar de los recibos de pagos emitidos por el Banco Banesco los cuales han sido depositados en la cuenta de la madre de su hijo. Por último consignó anexos constantes de once folios útiles.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la parte accionante fue la única de las mismas que hizo acto de presencia.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió comunicación emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, donde informó que el ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES, percibe una remuneración mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.950.136,58); Bono vacacional por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.933.515,44); Bono especial de vacaciones OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.850.409,64); Bono de Fin de Año, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.850.409,64); Bono de Permanencia ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.11.800.546,32). Igualmente, indicó que el referido ciudadano percibe por concepto de Programa Alimentación para los Trabajadores, cupones valorados en (Bs.18.816.000,00) por cada día hábil laborado y (Bs.12.000.000,00)por concepto de Beneficio Interno Alimentación.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el 10 de enero de 2008, la parte actora consignó escrito constante de cinco folios útiles y quince folios.
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la demandante, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva.
El 22 de febrero de 2008, compareció el ciudadano YUHERR ALEXANDER CARRERO HERRADES, debidamente asistido por la abogada MARIA ANTONIETA CECCARELLI ASTUDILLO, inscrita en el I.P.S,A, bajo el número 100.656, escrito constante de siete folios del que se desprende que éste manifestó que en fecha 12/12/2007, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual se opuso y contradijo todo cuanto fue alegado en el escrito de solicitud de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana YOSMAR COROMOTO BLANCO DE ROJAS, y debido a una inexperiencia o ineficacia de la abogada que en esa oportunidad lo asistió, transcurrieron los lapsos para la conciliación y demás actos del proceso, por tales motivos solicito se reconsiderara los alegatos esgrimidos y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de oposición anteriormente citado.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conoce esta Sala de Juicio, del presente procedimiento de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YOSMAR COROMOTO BLANCO ROJAS, actuando en nombre y representación de su hijo el infante SSSSSSSSSSS contra el ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES.
Al respecto, tenemos que el juicio de cumplimiento, así como el de revisión de Obligación Alimentaria se tramitan por el mismo Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto ambos se pueden ventilar en conjunto en una sola acción ante el órgano jurisdiccional competente además porque el pronunciamiento definitivo sobre estás acciones pueden conjugarse en una misma dispositiva.
En este sentido, es menester para quien suscribe denotar lo expresado en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a estos procedimientos.
El CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
Asimismo, el artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.
Por otra parte, tenemos que en relación a la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Quantum Alimentario con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha suma quedó establecida por medio de acuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalía del Ministerio Público y debidamente homologado en fecha 10/04/2007 por la Jueza Unipersonal Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), el cual el ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES, le entregaría a la ciudadana YOSMAR COROMOTO BLANCO ROJAS, así como la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) en Cesta Tickets de forma mensual. Igualmente, el padre se comprometió en cancelar en el mes de julio el 50% de los gastos de útiles, uniformes e inscripción escolar. Asimismo, el progenitor, se obligó en asumir en el mes de diciembre, el 50% de los gastos de calzado, vestido, juguetes, y de igual modo el 50% de los gastos médicos y medicinas, por lo que debe estudiarse si es procedente o no la modificación propuesta.
Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.
SEGUNDO: La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar y en su oportunidad procesal volvió hacer uso de su derecho. Asimismo, la parte accionada consignó pruebas con su escrito de oposición, las cuales consistieron en:
- PARTE ACTORA:
- Acta de nacimiento del niño SSSSSSSSSSSSS, donde se demuestra que el referido infante fue presentado por el ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es apreciada por este Tribunal con todo valor probatorio, por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias simples del expediente signado con los número y letras AP51-V-2004-3179, nomenclatura de la Sala de Juicio Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, relativo al juicio de divorcio de los ciudadanos YOSMAR COROMOTO BLANCO ROJAS y YUHERR CARRERO HERRADES, del cual se desprende que en fecha 03/11/2004, los referidos ciudadanos suscribieron un convenio referente a la Obligación de Manutención a favor del niño KEIBERT CARRERO BLANCO, y dicho acuerdo fue posteriormente homologado el 04/11/2004. Igualmente, consignó copia simple del expediente signado con los números y letras AP51-S-2007-5934, nomenclatura del referido Tribunal, relativo a la Homologación de la Revisión de la Obligación de Manutención, del que se desprende que en fecha 29/03/2007, las partes objeto de este juicio, suscribieron un acuerdo ante la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, el cual fue homologado en fecha 10/04/2007, donde el ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES, se comprometió en suministrar mensualmente a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), así como la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) en Cesta Tickets de forma mensual. Igualmente, dicho ciudadano se comprometió en cancelar en el mes de julio el 50% de los gastos de útiles, uniformes e inscripción escolar. Asimismo, el progenitor se comprometió en asumir en el mes de diciembre, el 50% de los gastos de calzado, vestido, juguetes, y de igual modo el 50% de los gastos médicos y medicinas. Este Tribunal aprecia dichas pruebas por ser documentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos.
- Promovió cúmulo de facturas, relativas a la compra de ropa de niño y útiles escolares, por distintos montos y fechas las cuales corren insertas desde el folio 111 al 112. Este Tribunal observa que dichas facturas por ser documentos privados debieron ser ratificadas por sus emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, y al ser así quien suscribe le otorga valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió cinco recibos de pago, por concepto de transporte escolar de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero, agosto del 2008. Este Tribunal le otorga valor de indicio a dichos recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen indicio precisos y concordantes sobre las erogaciones que ha realizado la demandante para contribuir con el transporte escolar de su hijo.
- Promovió estados de la cuenta corriente número 0134-0585-94-5852030145, de la entidad financiera BANESCO, a nombre de la ciudadana YOSMAR COROMOTO BLANCO ROJAS, relativa a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, todos los meses del año 2007 y enero del 2008, del cual se desprende los depósitos bancarios realizados por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño de autos. Este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, y al ser así se le otorga valor probatorio, y se evidencia de los mismos los pagos que realizó el accionado relativos al quantum alimentario a favor de su hijo, debiéndose destacar que el mismo cumplió parcialmente con la cuotas de manutención demandadas, quedando debiendo las concernientes a los meses de julio y septiembre del año 2007 y la mitad de la cuota del mes de agosto de ese mismo año, lo que arroja la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.625.000,00).
- Promovió recibos de pago por distintos montos y fechas, emitidos por el Instituto Técnico Jesús Obrero, por concepto de inscripción, mensualidades, matricula, materiales, contribuciones Comunidad Educativa, relativos al período escolar 2007-2008. Este Tribunal le otorga valor de indicio a dichos recaudos, sobre las erogaciones que ha realizado la demandante para contribuir con la educación de su hijo.
- Solicitó las siguientes pruebas de informes:
Solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar la capacidad económica del obligado, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió respuesta donde se nos informo que el ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES, percibe una remuneración mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.950.136,58); Bono vacacional por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.933.515,44); Bono especial de vacaciones OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.850.409,64); Bono de Fin de Año, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.850.409,64); Bono de Permanencia ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.11.800.546,32). Igualmente, indicó que el referido ciudadano percibe por concepto de Programa Alimentación para los Trabajadores, cupones valorados en (Bs.18.816.000,00) por cada día hábil laborado y (Bs.12.000.000,00)por concepto de Benficio Interno Alimentación. Este tribunal aprecia dicho elemento probatorio por cuanto fue obtenido conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia que el accionado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con el Quantum Alimentario a favor de su hijo, y también se destaca que se encuentra en una posición que puede suminístrale a su hijo un quantum acorde a sus necesidades.
- PARTE DEMANDADA:
- Promovió once recibos emitidos por la entidad financiera BANESCO, por distintos montos y fechas relativos las transferencias realizadas por el ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES a la cuenta número 0134-0585-94-5852030145, pertenecientes a la ciudadana YOSMAR COROMOTO BLANCO ROJAS. Este Tribunal a perecía dicha prueba con todo su valor por la relación que guarda con los movimientos banacarios consignados por la accionante, donde se evidencia los pagos que realizó el accionado relativos al quantum alimentario a favor de su hijo, debiéndose destacar que el mismo cumplió parcialmente con la cuotas de manutención demandadas

TERCERO: Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
De las actas se desprende que en fecha 10/04/2007, la Sala de Juicio Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el acuerdo de Revisión de Obligación de Manutención suscritos por los ciudadanos YUHERR ALEXANDER CARRERO HERRADES y YOSMAR COROMOTO BLANCO ROJAS, ante la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, donde se estableció que el ciudadano YUHERR ALEXANDER CARRERO HERRADES, debe suministrar a su hijo SSSSSSSSSSSS, por concepto de Obligación Alimentaria, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, así como la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) en Cesta Tickets de forma mensual. Igualmente, dicho ciudadano debe cancelar en el mes de julio el 50% de los gastos de útiles, uniformes e inscripción escolar. Asimismo, el progenitor se comprometió en asumir en el mes de diciembre, el 50% de los gastos de calzado, vestido, juguetes, y de igual modo el 50% de los gastos médicos y medicinas; y la demandante alegó que el progenitor de su hija, desde que se estableció la Obligación Alimentaria solo ha cumplido en forma irregular con la misma.
En este orden de ideas, tenemos que de la exhaustiva revisión de las actas, se desprende que el accionado no contesto la demanda, únicamente se opuso a la solicitud de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención y para desvirtuar los alegatos esgrimidos consignó anexos constante de once folios útiles, los cuales fueron tomados en consideración por quien suscribe.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado cumplió parcialmente con las mensualidades de Obligación Alimentaria aquí demandada, evidenciándose que el demandado quedó debiendo de dichas cuotas, un monto que asciende a la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.625.000,00), relativos a los meses de julio y septiembre del año 2007 y la mitad de la cuota de agosto de ese mismo año. Igualmente se destaca que el accionado no demostró haber suministrado a su hijo desde el 10/04/2007, el monto concerniente a los Cesta Ticktes, por tanto este adeuda la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.260.000,00), relativos a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, con respecto a la Revisión de Obligación de Manutención, la cual quedó establecida en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10/04/2007, dictada por la Sala de Juicio Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo aumento se reclama, en virtud de que la madre manifiesta que desde que el padre se obligó a suministrar la Obligación de Manutención han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión de la misma.
Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación de Manutención aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde comienzos del año 2007, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, esta probada la existencia de un índice inflacionario en nuestra economía. Asimismo tenemos que esta Sala recibió comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia la capacidad económica de éste, además se denota que el mismo cuenta con ingresos económicos suficientes para incrementar la Obligación Alimentaria de su hijo SSSSSSSSSSS. Y ASI SE DECIDE