Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos RAMÓN DANIEL GONZÁLEZ LARA e ISOILIA MARÍA PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.682.789 y V-11.170.872, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha catorce (14) de noviembre del año 2.007, y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.007, compareció la Abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, quién emitió su opinión sobre la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: SSSSSSSSSS, de doce (12) años de edad, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre el adolescente SSSSSSSSS, será ejercida por ambos padres conjuntamente debiendo coadyuvar mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental su bienestar moral y material; el adolescente quedará bajo la CUSTODIA de su madre ISOILIA MARÍA PÉREZ ASTUDILLO, antes identificada, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará una la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensual, la misma será depositada quincenalmente en una cuenta a nombre de su hijo, cualquier otro gasto extraordinario en el cual resultare necesario incurrir, será por cuenta de ambos. Asimismo, en la segunda quincena de julio el padre suministrará el equivalente a una mensualidad adicional para los gastos de útiles y uniformes escolares. En la primera quincena de diciembre el padre suministrará el equivalente a dos mensualidades adicionales para los gastos de la época” En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades lo pasará con el padre y el Año nuevo lo pasará con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa lo pase con la madre el Carnaval lo pasará con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre...”
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