REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente el escrito de solicitud de fecha 17/03/2006 y sus recaudos, se observa que la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.367.870, debidamente asistida por la abogada MARLENE JOSEFINA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 91.083, introdujo solicitud de TUTELA relativa a su nieta SSSSSSSSSSSSSS y su bisnieto SSSSSSSSSSSSSSSSS, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en la cual expresó que el 10/08/2005, falleció su hija, ciudadana SSSSSSSSSSS, y el 20/10/1999 falleció su nieta SSSSSSSSSSSSSSSSA, quien también era mayor de edad y por tales motivos en la actualidad la referida adolescente y el niño se encuentran bajo sus cuidados y desconoce el actual paradero de los padres de éstos. Ahora bien, el principio general que rige la institución de la Tutela en nuestro derecho, está recogido en el artículo 301 del Código Civil, el cual establece que todo menor de edad que no tenga representante legal, será provisto de tutor, protutor y suplente de éste. En el caso de autos, la adolescente SSSSSSSSSSSS y el niño SSSSSSSSSSSS, obviamente están provistos de representante legal: sus progenitores FELIPE JOSE VITAL PEÑA Y OSWALD ENRIQUE MARIN BARRIOS, respectivamente, y no consta en autos que estos hayan sido privados de la Patria Potestad, ni tampoco se evidencia que riele al expediente unas declaraciones de ausencia. En tal sentido la solicitud carece de los elementos básicos para la procedencia de la Tutela, pudiendo en consecuencia satisfacer su pretensión a través de alguna de las Medidas de Protección recogidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que no es precisamente la Tutela;