Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana GLENIVIA ROJAS ROCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.363.891, actuando en nombre y representación de su hija SSSSSSSSSSSS, de dieciséis (16) años de edad, asistida en este acto por el abogado Juan López Blanco, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 17.316, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta número 312, año 1991, adolece de un error material, al colocar el nombre de la progenitora de la adolescente como: “… GLENUVIA ROJAS ROCA…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “… GLENIVIA ROJAS ROCA…”. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito. Este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas.