Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos RAMIRO ALONSO AYALA LAFEE y ELVIA JOSEFINA TANG FRONTADO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.771.391 y V-10.333.029 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado Marcelo Vásquez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47033, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.007 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de diciembre de 2.007, compareció la Abogada Saria Escalona, en su carácter de Fiscal (103°) del Ministerio Público, quién insto a los solicitantes a indicar la fecha de la separación de hecho.
En fecha 10/03/2008, comparecen los ciudadanos RAMIRO ALONSO AYALA LAFEE y ELVIA JOSEFINA TANG FRONTADO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.771.391 y V-10.333.029 respectivamente, asistidos por el abogado José Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.033, mediante la cual indican la fecha exacta de la separación de hecho.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: SSSSSS y SSSSSSSSSSS, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las correspondientes Actas de nacimiento que cursan en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre los niños SSSSSSSSSS y SSSSSSSSSS , será ejercida por ambos padres conjuntamente debiendo coadyuvar mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental su bienestar moral y material; los niños SSSSSSS y SSSSSSSSSS, quedarán bajo la CUSTODIA de su madre ELVIA JOSEFINA TANG FRONTADO antes identificada, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.500, 00) mensuales. La obligación de manutención será depositada en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cual se aperturará para tal fin,. Convienen que el colegio elegido para los deberá contar con la aprobación unánime de ambos padres. Queda entendido que en la obligación de manutención no entrarán gastos extraordinarios o eventuales que surjan con ocasión de alguna enfermedad de los niños de autos y en fin todos aquellos gastos que por su importancia y poca repetición en el tiempo no pueden considerarse ordinarios. El padre se compromete a ajustar la cantidad correspondiente a la obligación de manutención proporcionalmente a las necesidades e intereses de los niños y la capacidad económica de él como obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los Progenitores de los niños de autos lo establecerán de mutuo y amistoso acuerdo.
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