REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-021662
Solicitante: ISABEL TERESA USECHE QUINTERO, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.535.
Abogado asistente: YARITZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508.-
Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.-
Se inicio la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ISABEL TERESA USECHE QUINTERO, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.535, actuando en nombre y representación de su hija, debidamente asistido de abogado, admitida como fue la misma; esta Sala de Juicio observa que alega el solicitante que la partida de nacimiento de su hija, anteriormente identificada, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 1994, folio 497 vto. correspondiente al año 1992, adolece del siguientes error: Se indica la fecha de nacimiento como “CATORCE DE DICIEMBRE DEL AÑO” siendo lo correcto “CATORCE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991)”. La solicitante para probar lo alegado presenta acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, así como copia simple de la Tarjeta de Nacimiento expedida por el Hospital Santa Ana y copia simple de la constancia de presentación expedida por la referida Jefatura Civil.-
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los Libros del Registro Civil de Nacimiento llevado en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 1994, folio 497 vto., correspondiente al año 1992, de la siguiente manera: En la Partida de Nacimiento donde se señala la fecha de nacimiento como “CATORCE DE DICIEMBRE DEL AÑO” debe decir “CATORCE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991)”.-
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. ENOE M. CARRILLO C. Abg. LENNI CARRASCO
MCC/DE/dyss
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