REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-013552
Parte Demandante: FRANCISCA ADELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, residenciada en calle Machado, Callejón El Ejército, Residencia Parque Paraíso, Edificio El Morichal, piso 23, apartamento 234-A, El Paraíso, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.226.-
Abogado de la parte actora: BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
Parte Demandada: HUMBERTO JOSE QUEVEDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.371.473.-
Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana FRANCISCA ADELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, residenciada en calle Machado, Callejón El Ejército, Residencia Parque Paraíso, Edificio El Morichal, piso 23, apartamento 234-A, El Paraíso, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.226, en representación de sus hijos, la primera alcanzó la mayoría de edad, en el transcurso del presente procedimiento y el segundo nacido en fecha 02 de junio 1994, actualmente de 13 años de edad, contra el ciudadano: HUMBERTO JOSE QUEVEDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.371.473, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de julio de 2006.
En fecha 01 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio 22, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal 108° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 02 de octubre de 2006, presentó diligencia el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación en vista de que no pudo lograr la citación personal del demandado; Consta al folio treinta y cuatro (34) que se consigna diligencia nuevamente el funcionario de la Unidad de Actos de comunicación, mediante la cual señala que el demandado se negó a firmar la boleta de citación, por lo que se dictó auto en fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó la citación mediante boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; Consta al folio cuarenta y dos (42) que el secretario accidental de la Sala dejó constancia de haber practicado la debida notificación del demandado, por lo que se dejó constancia de lo actuado en acta de fecha 15 de enero de 2008.-
Siendo el día y la hora fijados para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.-
En fecha 08 de febrero de 2008, se dicto auto en el cual se ordenó oficiar al lugar de trabajo del demandado, indicando que se procedería a sentenciar vencido el lapso para mejor proveer.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que sus hijos son producto de su unión con el ciudadano HUMBERTO JOSE QUEVEDO AZUAJE y que es el caso que en fecha 31 de enero de 2005, la Sala de Juicio Nº 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde se fijó la Obligación Alimentaria que el mencionado ciudadano debía cumplir para con sus hijos, quedando establecido la cantidad mensual de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 562.161,60), adicionalmente se pautaron dos bonificaciones especiales, una para el mes de agosto y otra para el mes de diciembre por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.124.323,20). Siendo el caso que el mismo no ha cumplido con lo establecido en la sentencia en referencia, señalando que lo mismo se evidencia de la fotocopia de la libreta de ahorros que anexo al libelo de demanda, donde el citado ciudadano debía depositar las referidas cantidades, adeudando a la fecha de la presentación de la presente demanda la cantidad que se discrimina así: Mensualidades Bs. 5.221.415,00; Bono escolar año 2005 Bs. 1.124.323,00; Bono escolar año 2006: Bs. 1.124.323,00, lo que hace un total: Bs. 7.470.061,00. Es por ello que demanda el cumplimiento de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención. Solicitó que se ordene el pago de la cantidad señalada, más los meses trascurridos a la fecha de la correspondiente decisión, así como los intereses calculados a la rata del 12% anual.-
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS:
Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia Certificada del la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2005, en la cual se fija la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. 2)Asimismo, consigna copia sin de las Actas de Nacimiento de los hijos de la solicitante, asentada bajo el Nº 702 y 383, emanadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital y Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente. Al respecto esta Sala de juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
De las actas se desprende que en fecha 31 de enero de 2005, la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual se estableció: “…el canon alimenticio queda fijado en la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO Y TRES CUARTOS (1 ¾) del Salario Mínimo Urbano Vigente, es decir, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y DOS Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 562.161,60) MENSUALES. Adicionalmente, los cinco (05) primeros días del mes de Agosto y del mes de Diciembre, respectivamente, deberá suministrar dos (02) mensualidades adicionales por concepto de Bono Escolar y Bono Navideño, es decir, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.124.323,20), cada una. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que a tal efecto se ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente KATOUSKA FRANCHESCA y del niño HUMBERTO JOSE QUEVEDO BRICEÑO, la cual será movilizada por la madre ciudadana FRANCISCA ADELA BRICEÑO ARAUJO, ampliamente identificada, y así se hace saber…. ”
En este orden de ideas, tenemos que de la exhaustiva revisión de las actas, se desprende que el accionado no contentó ni promovió prueba alguna que desvirtuará el dicho de la accionante, por lo que operó la confesión del demandado.
En tal sentido, el monto adeudado por el padre por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, para el momento de incoarse la demanda ascendía a la suma de SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTE CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 7.470,06).-
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos.
Por lo que de lo los hechos planteados y analizados, observa esta sentenciadora que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la actora solicita el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana FRANCISCA ADELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, residenciada en calle Machado, Callejón El Ejército, Residencia Parque Paraíso, Edificio El Morichal, piso 23, apartamento 234-A, El Paraíso, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.226, en representación de sus hijos contra el ciudadano: HUMBERTO JOSE QUEVEDO AZUAJE. En consecuencia, se condena al progenitor, ciudadano HUMBERTO JOSE QUEVEDO AZUAJE a lo siguiente:
1.- Al pago de las mensualidades atrasadas que para el momento de intentarse la presente demanda, ascendía a la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTE CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 7.470,06) y hasta que conste en autos la efectiva ejecución y cancelación de la deuda de plazo vencido, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.
2.- Al pago de los intereses moratorios calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intereses que se generarán hasta que conste en autos la efectiva ejecución y cancelación de la deuda de plazo vencido, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.
A los efectos de determinar el monto adeudado por concepto de obligación alimentaria, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designando para ello a un Experto Contable debidamente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos.
Asimismo, se ordena que el pago de lo adeudado se haga efectivo a través de depósito en la cuenta de ahorro aperturada por la madre para tal fin. Cúmplase.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense boleta de notificación.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos La Secretaria

Abg. Lenni Carrasco

En horas de despacho del día de hoy, en horas de despacho, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria


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