REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 17 de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-03684

Solicitante: GISELA ALCALA YANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.281.811.

Abogado asistente: BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Primera (1°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.-


Se recibe las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual se presentó Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por la ciudadana GISELA ALCALA YANES, ampliamente identificada en autos y debidamente asistida de abogada y representación de su hijo, el adolescente. Esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres; observa que la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, anteriormente identificado, la cual corre inserta bajo el Nº 709, de los nacimientos de fecha 03 de mayo de 1999, que reposan en la Oficina Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta, del Estado Miranda; adolece del siguiente error: al momento de identificar a la progenitora del adolescente de autos, se colocó erróneamente el número de cédula de identidad como: “…V-10.281.871…”, siendo esto incorrecto; ya que lo correcto es: “… V-10.281.811”. La solicitante para probar lo alegado presentó: copia de su cédula de identidad, original de la tarjeta de nacimiento de su hijo, y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo expedida por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta, del Estado Miranda.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente de autos, que corre inserta bajo el N° 709, de los nacimientos de fecha 03 de mayo de 1999, que reposan en la Oficina Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta, del Estado Miranda. En consecuencia, donde dice: “…V-10.281.871…”, debe leerse: “… V-10.281.811”, que es lo correcto.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENOE. M. CARRILLO. C.
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
AP51-V-2008-003684
EMCC/LC/janm.-