REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XI
Caracas, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO: AP51-S-2008-002573

Partes Solicitantes: LUIS RAFAEL CLAUDIO VICENTE y CLARITZA DEL CARMEN BATANCES QUEZADA, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 15.377.823 y V- 16.676.635 respectivamente.

Abogado Asistente: MORELLA GARCIA, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicias y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236.

Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19 de Febrero de 2008, por los ciudadanos LUIS RAFAEL CLAUDIO VICENTE y CLARITZA DEL CARMEN BATANCES QUEZADA arriba identificados; y debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (02) de Agosto de 1997. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: San Pedro a Río, San Francisquito, Pasaje Pesquena Casa N° 19-26, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de Junio de 2002 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL CLAUDIO VICENTE y CLARITZA DEL CARMEN BATANCES QUEZADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.377.823 y V- 16.676.635, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LUIS RAFAEL CLAUDIO VICENTE y CLARITZA DEL CARMEN BATANCES QUEZADA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 15.377.823 y V- 16.676.635 respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Agosto de 1997, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 184, emanada por ante la referida Jefatura Civil.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de la niña, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C. LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO






Exp.: AP51-S-2008-002573
ECC/LC/jlmg.-