REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 11
Caracas, veintiuno (21) de Abril de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-003198

Solicitantes: DORLIS TERESA ROJAS MÉNDEZ y EDECIO JOSÉ FERNÁNDEZ PEREIRA, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.282.962 y V-12.356.758, respectivamente.
Abogado Asistente: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.282.
Niño y /o Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: Separación de Cuerpos.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2.007, por los ciudadanos DORLIS TERESA ROJAS MÉNDEZ y EDECIO JOSÉ FERNÁNDEZ PEREIRA, arriba identificados y debidamente asistidos de Abogado, mediante el cual solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 05 de marzo de 2.007, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2.008, compareció la ciudadana DORLIS TERESA ROJAS MÉNDEZ, identificada en autos, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó se sirva declarar la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la separación, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 09 de abril de 2.008, compareció el ciudadano EDECIO JOSÉ FERNÁNDEZ PEREIRA, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, dándose por notificado de la presente solicitud y manifestó estar de acuerdo con la misma.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DORLIS TERESA ROJAS MÉNDEZ y EDECIO JOSÉ FERNÁNDEZ PEREIRA, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.282.962 y V-12.356.758, respectivamente.

Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ADRIANA MIRELES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ADRIANA MIRELES

AP51-S-2007-003198
EMCC/LC/al