REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XI
Caracas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-001841

Partes Solicitantes: CARLOS JOSE CORRALES ANGULO y NEILA RAMONA RANGEL ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 6.846.533 y V- 13.064.239 respectivamente.
Abogada Asistente: NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.160.
Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07 de Febrero de 2008, por los ciudadanos CARLOS JOSE CORRALES ANGULO y NEILA RAMONA RANGEL arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Marzo de 2001. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de Febrero de 2002 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que en fecha 26 de Febrero de 2008, la Fiscal 94° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada con respecto a la presente solicitud, quien no realizó objeción alguna.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, y reconocida como ha sido la situación de hechos alegados por los solicitantes, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE CORRALES ANGULO y NEILA RAMONA RANGEL identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CARLOS JOSE CORRALES ANGULO y NEILA RAMONA RANGEL, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 6.846.533 y V- 13.064.239 respectivamente, en fecha 23 de Marzo de 2001, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar del niño, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO









AP51-S-2008-001841
EMCC/LC/jlmg.-