REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XI
Caracas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-001948

Partes Solicitantes: JOEL DARIO VALERA VELAZQUEZ y AURA MARINA PEÑA LA ROSA ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.986.833 y V- 10.070.667 respectivamente.
Abogada Asistente: LUZ MARIA GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.927.-
Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2008, por los ciudadanos JOEL DARIO VALERA VELAZQUEZ y AURA MARINA PEÑA LA ROSA arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1991. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de octubre de 1999 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que en fecha 28 de Febrero de 2008, la Fiscal 94° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOEL DARIO VALERA VELAZQUEZ y AURA MARINA PEÑA LA ROSA identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOEL DARIO VALERA VELAZQUEZ y AURA MARINA PEÑA LA ROSA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.986.833 y V- 10.070.667 respectivamente, en fecha 17 de Octubre de 1991, tal como se desprende de la copia simple del Acta de Matrimonio, emanada del Concejo Municipal del Municipio Autonomo Paz Castillo del Estado Miranda.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar del adolescente, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.

Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO








AP51-S-2008-001948
EMCC/LC/jlmg.-