REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º



Asunto: AP51-V-2005-010473

Parte Demandante: BLANCA INES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.419, y de este domicilio.-

Abogada asistente: JACQUELINE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271.-

Parte Demandada: ABDEL RAHIM KHADER, natural de Palestina- Jardonia, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.396.802.-

Abogado de la parte demandada: ENRIQUETA ALMEIDA y MARIA OSORIO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 22.905 y 29.745.-

Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención.




I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria u Obligación de Manutención, incoada por la abogada ARIADNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.419, y de este domicilio, en beneficio de su hija, contra el ciudadano: ABDEL RAHIM KHADER, natural de Palestina- Jardonia, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.396.802, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de diciembre de 2005.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado. Se observa de las actas que el demandado presentó diligencia en fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual confiere poder Apud-Acta a las abogadas ENRIQUETA ALMEIDA y MARIA OSORIO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 22.905 y 29.745. Asimismo, consta al folio 17, que presentó diligencia mediante la cual se da por citado en el presente procedimiento.-
Consta al folio 19, que la abogada ENOE CARRILLO se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 05 de abril de 2006, la demandante ciudadana BLANCA RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado presenta escrito de pruebas.-
En fecha 11 de abril de 2006, se dicta auto en el cual se ordena reponer la causa al estadote que se celebre la reunión conciliatoria entre las partes y contestación.-
Se dejó constancia al folio 55, que siendo el día y la oportunidad se dio lugar al acto conciliatorio al cual compareció el demandado. Por lo que consta al folio siguiente que el mismo presentó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 28 de abril de 2006, la abogada ENRIQUETA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas con anexos. En esa misma fecha, comparece la parte actora y presenta escrito de pruebas (folio 105 y siguientes). Pruebas que fueron admitidas por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2006, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de junio de 2006, se levantó acta se dejó constancia de la opinión de la adolescente de autos.-
En fecha 19 de junio de 2006, presenta diligencia la demandante, ciudadana BLANCA RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita no se dicte sentencia hasta tanto conste la respuesta de los bancos.-
Consta que en fecha 03 de junio de 2006, el demandado solicita se decida la presente causa.-
Se observa de las actas que se recibieron comunicaciones de entidades financieras. Asimismo, consta que en fecha 20 de julio de 2006, se dicta auto en el cual se ordenan librar oficios al Colegio Mariano Picón Salas, Administradora Taurus S.R.L. y a la Clínica Dispensario Padre Machado, y una vez conste se procedería a dictar sentencia.-
A los folios 162 al 176 cursan comunicaciones de entidades financieras.-
Consta al folio 201, que se recibe comunicación de la Entidad Bancaria Banesco, mediante la cual informe que el demandado no se encuentra registrado como archivo de esta institución.-
Al folio 203, cursa comunicación emanada del Colegio Mariano Picón Salas.-
Asimismo, se recibe diligencia en fecha 02 de octubre de 2007, presentada por la parte actora, mediante la cual consigna anexo comunicación dirigida a la Juez Enoé Carrillo, mediante la cual da respuesta al comunicado Nº 1757. Asimismo, presentó diligencia en fecha 20 de diciembre de 2007, y consigna anexos documentos.-

Por lo que encontrándose el presente asunto en el lapso de dictar sentencia, procede esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de su unión con el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, fue procreada la adolescente de autos; Que el referido ciudadano no cumple con sus obligaciones paternas y por ello solicita se establezca la obligación alimentaria; Que una vez que comparecieron ambos padres ante la Fiscal 96° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los instó a una conciliación y al respecto el padre señaló que cancela todos los servicios de la casa y cancela los gastos de la niña, indicando la madre que no cancela nada y que tiene un atraso en el colegio y en el condominio donde reside. Es por ello que demanda al ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, para que convenga o en su defecto sea obligado a suministrar una suma capaz de sufragar los gastos ocasionados por la adolescente, y solicita el monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.986.700,00) ahora MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1986,7).-

III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado presentó en su oportunidad escrito de contestación en el cual, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la actora en su libelo de demanda, señala que es completamente falso el que no cumpla con sus deberes con su hija; Señala que cancela mensualmente el monto correspondiente al colegio; que adquiere semanalmente productos alimenticios, de tocador y detergentes para su hija, llevándoselos al lugar donde habita; que cancela el pago correspondiente al condominio del inmueble donde habita su hija; que cancela servicio de gas del apartamento donde habita la adolescente; Señala que es completamente falso que es dueño de una peluquería e informa que la peluquería Nilo Mar, ubicada en el Bloque 6, de El Silencio, quebró en diciembre de 2005, por lo que fue cerrada; Señala que es falso que su hija requiera la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.986.700,00) ahora MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1986,7), suma abultada para la adolescente; Señala que debe pagar alquiler en una habitación donde reside y debe pagarse sus propios gastos con el agravante de que no tiene trabajo ni egresos fijos de ningún tipo; Por lo que por todo lo expuesto y por cuanto no cumple con la obligación alimentaria para con su hija en la medida de sus posibilidades, ya que cancela mensualmente su colegio, llevándole un mercado semanalmente y pagando el condominio del inmueble y las facturas por concepto de gas doméstico que consume el mismo, solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva.-

IV
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales se procede, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis y valoración de las mismas de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante:
1-. Reproduce el mérito favorable de los autos, en tal sentido esta Juzgadora desecha lo invocado por la accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.
2-. Reproduce Original de Acta Levantada por ante la Fiscal 96° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia que fueron instados por la Juez a la conciliación, al respecto esta Juzgadora procede a valorar dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de que la madre a asistido a los órganos competentes en búsquedas de que se le fije obligación de manutención en beneficio de su hija, no lográndose acuerdo alguno, y así se establece.-
3-. Copia simple del acta de nacimiento Nº 863, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Año 1992, correspondiente a la adolescente, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la demandada, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos ANDEL RAHIM KHADER y BLANCA INES RODRÍGUEZ DE KHADER con la adolescente antes señalada, y así se decide.-
3-. Consigna relación de gatos mensuales, al respecto esta Juzgadora desecha dicha prueba por cuanto la misma no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-
4-. Promueve y cursa de los folios 22 al 97, copias simples de recaudos bancarios, al respecto esta Juzgadora desecha dicha prueba, por cuanto no se señala el objeto de la prueba para la cual fue promovida, por lo que nada demuestra a quien aquí valora, y así se decide.-
5-. Consigna y cursa al folio 98, constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por el Colegio Mariano Picón Salas, al respecto se procede a valorar dicha prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es muy probable que una adolescente como la de autos curse estudios escolares, y así se decide.-
6-. Consigna y cursa al folio 49, Acta de matrimonio Nº 335, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos ANDEL RAHIM KHADER y BLANCA INES RODRÍGUEZ DE KHADER, al respecto esta Juzgadora procede a desecharlas por cuanto nada aporta al presente proceso, y así se establece.-
7-. Del folio 50 al 51, cursan originales de facturas emanados por concepto de condominio del inmueble donde habita, con el objeto de demostrar que han sido cancelados por ella, al respecto esta Juzgadora desecha dicha prueba, por cuanto debieron ser ratificador el tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
8-. Promueve y cursa del folio 110 al 117, recibos, facturas y recipes médicos, los cuales esta Juzgadora procede a desechar dichas pruebas, por cuanto debieron ser ratificados por el tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
9-. Solicitó prueba s de informes, las cuales se procede a valorar de la siguiente manera:
Consta a los folios 133 al 137, 146, 163 al 176, 201, cursan comunicaciones emanadas de diversas instituciones bancarias, tales como la Superintendencia de Bancos, Banesco, Federal, etc., por lo que procede esta Juzgadora a otorgarle pleno valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó probado que el padre cuenta con solvencia económica tal y como se informa en relación de cuenta que posee en el Banco Federal, y así se establece.-
Consta al folio al 203, constancia del Administrador del Colegio “Mariano Picon Salas”, emanada a solicitud de este Despacho, en el cual se informa sobre las mensualidades canceladas en beneficio de la adolescente de autos, quien cursa estudios en dicha institución, por lo que procede esta Juzgadora a otorgarle pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó probado que para el mes de junio de 2007, tenían pendiente por cancelar el saldo del mes de marzo y las mensualidades de abril a agosto de 2007 (5 meses), lo cual sumados hacían un total de NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 990.200), lo que significa un atraso en el pago de la matricula escolar, y así se decide.-
Consta al folio 241, copias simples del comunicado de fecha 03 de julio de 2007, emanado del Director Médico de la Clínica Dispensario Padre Machado, en repuesta del oficio Nº 1757, librado por este despacho, al respecto aclara quien aquí decide que el mismo fue consignado en diligencia presentada por la actora en fecha 16 de octubre de 2007, ya que el original fue ingresado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), así consta y se refleja en las actuaciones que refleja el Sistema Juris 2000, por lo que procede esta Juzgadora a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó probado que la adolescente de autos, ha asistido a consultas médicas, por ende genera gastos médicos, y así se decide.-
Consta al folio 260, constancia emanada del departamento de Cobranzas de la Administradora Taurus S.R.L., a quien se le solicitó mediante oficio Nº 921/06, de fecha 18 de julio de 2006, informará sobre el estado actual de la cuenta de pago del respectivo condominio de los últimos seis (06) meses, realizados por el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, y cuyas resultas fue consignada diligentemente por la actora, procede en consecuencia quien aquí decide a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó probado que para la fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), el inmueble 04-A del Edificio Titano Dos, tiene una deuda de condominio por dos meses, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 327.737,00) ahora TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 327.74), y así se decide.-

De las pruebas promovidas por el demandado, en su debida oportunidad:

1-. Del folio 66 al 68 cursan original de de tarjeta de pago correspondiente a la Unidad Educativa Colegio “Mariano Picón Salas”, lugar donde cursa estudios la adolescente de autos; al folio 69, copia simple de vaucher, y al folio 70 constancia de solvencia administrativa, con la que pretende demostrar que ha cancelados las mensualidades de dichos periodos escolares, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dichas pruebas, por cuanto debió hacerla evacuar mediante la prueba de informe, ya que solo el hecho de consignar a los autos dichas tarjetas no ilustran suficientemente a esta Juzgadora de que sea el padre la persona que cancela el pago, y así se decide.-
Consigna a los folios 71 al 88, facturas emanadas de empresas comerciales, tales como “CADA”, “CENTRAL MADEREINSE”, con el objeto de demostrar compra de productos alimenticios, detergentes para la adolescente de autos, al respecto esta Juzgadora procede a desecharlas por cuanto las mismas no constituyen medios de pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-
Consigna y cursa a los folios 89 al 96, facturas emanadas de la Administradora Taurus, con la que pretende demostrar el pago de condominio del lugar donde habita la adolescente, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba, por cuanto debieron ser ratificados por el tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Consigna y cursa a los folios 98 al 100, facturas de la empresa Domegas, con la que pretende demostrar gastos por concepto de gas del inmueble antes señalado, con la que pretende demostrar el pago anual que hace el demandado de dicho servicio, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba, por cuanto no nada demuestra el demandado que efectivamente sea él quien realiza el pago por tal concepto, y así se decide.-
Consigna y cursa a los folios 101 al 103, expediente llevado en la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, con la que pretende demostrar que tuvo que irse del hogar y debe cancelar sus gastos propios de subsistencia, al respecto esta Juzgadora desecha dicha prueba por cuanto la misma se refiere en primer lugar a hechos que no se ventilan en el presente asunto, por lo que nada aporta al mismo, sin embargo es de aclarar que esta Juzgadora toma en cuenta que todo individuo genera gastos propios de subsistencia, y así se decide.-
En cuanto a la prueba de testigos, consta en acta cursante a los folios 126, 127 del presente asunto, declaración de la ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, quien expuso:
“¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Abdel Rahim Khader?
R: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación.
¿Diga la testigo si sabe y le consta que el mencionado ciudadano suministra a su menor hija semanalmente un mercado completo donde incluye alimentos, artículos de tocador, de limpieza, etc.?
R: Si, me consta.
¿Diga la testigo porque le consta lo que afirmó anteriormente?
R: Me consta porque yo soy la que traslada los alimentos al apartamento donde reside la menor .
¿Diga la testigo a que dirección lleva el mercado que suministra todas las semanas el señor Abdel Khader a su hija Jennifer?
R: A la Urb. Montalbán Edif. Titanio II Calle 6 entre segunda y tercera Avenida Apto. 4-A piso 4 de Montalbán.
¿Diga la testigo los motivos y razones por los cuales lleva el mercado al inmueble señalado?
R: Yo semanalmente traslado los alimentos al apartamento, a la menor porque el señor Khader lo hacia y la señora Khader le decía que no lo quería ahí en el apartamento lo insultaba y todo y a solicitud muy personal de la Dra. Osorio que si yo podía hacerlo y lo hago los días viernes y sábados, me traslado al inmueble, toco dejo el mercado, a veces me ayuda un sobrino, el señor khader le gusta cumplir mucho con su hija es un señor muy cumplidor.
¿Diga la testigo desde cuando lleva el recado que refiere a la residencia de la menor?
R: Desde el mes de noviembre del año pasado 2005.”
Testimonial que esta sentenciadora aprecia y le otorga eficacia probatoria, al considerar, que sus dichos revelan que tiene l conocimiento sobre los hechos que se pretenden demostrar a través de su declaración, por cuanto demuestra que el padre cumple en especie su obligación de manutención, y así se decide.-
Se ordenó oír la opinión de la adolescente de autos, la cual cursa al folio 131, al respecto esta Juzgadora señala que si bien es cierto se establece que en todo proceso judicial o administrativo debe oírse la opinión del niño, niña o adolescente donde se ventile derechos que le conciernen y que como toda persona tiene el derecho a expresarse libremente, más aun en aquellos donde versen o se ventilen derechos fundamentales en etapa del desarrollo humano, reconociéndosele con ello además su capacidad de ejercicio que va progresiva a su edad y desarrollo que demuestren, reconociéndosele además a éstos niños, niñas o adolescentes cierto nivel de discernimiento, que pueden comprenden la realidad en la que viven, que pueden y distinguen entre el bien y el mal, aparte de que conocen las consecuencias de sus actos, no es menos cierto que esa opinión no puede ser entendida desde un ámbito estrictamente formal como prueba, en consecuencia esta Juzgadora pondera el dicho de la adolescente de la siguiente manera, del contenido del acta mencionada señala que el padre le suministrá irregularmente su obligación de manutención, indicando que se atrasa en los pagos de colegio, condomio, además de que ella necesita dinero para poder cubrir sus gastos, que quiere que le pase el dinero para poder comprar sus cosas personales, que tiene derecho a escogerlas; por lo que valoradas las pruebas anteriores, donde se probó que el padre efectivamente cumple en especie su obligación, además de cancelar de manera regular el colegio, entre otro, en consecuencia se demuestra que la adolescente no esta exenta de la realidad planteada en su entorno familiar, y así se decide.-

V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
De las actas se desprende que la madre demanda la fijación de la Obligación Alimentaria, hoy de Manutención, por cuanto el padre no cumple con la misma, al efecto alegó el demandado en su defensa cumplir con dicha obligación indicando que cancela todos los gastos del inmueble donde habita, además de cancelar el colegio y comprarle alimentos y de tocador, al efecto ambos padres hicieron evacuar pruebas quedando demostrado que el padre cumple de manera irregular con los pagos que señaló cancelar; es decir, se probó un atraso tanto en el pago de la matrícula mensual del Colegio donde cursa estudios la adolescente y un atraso en el pago del condominio del inmueble donde habita la adolescente, además demostró la madre que su hija genera gastos médicos y de medicina, por su parte el demandado no probó el cumplimiento regular y oportuno con los gastos que dice suministrar, aunado al hecho que señaló que tiene gastos propios; quedó probado a los autos que el padre mantiene solvencia económica considerable, al mantener relación comercial con entidad financiera, lo que quiere decir que genera ingresos económicos, cuenta entonces con suficiente solvencia económica, que le permiten coadyuvar a cubrir tanto con su obligación de manutención como sus gastos propios de subsistencia, como bien lo señaló la demandante en el escrito de contestación a la presente demanda. Por lo que del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-
Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite tomar en cuenta lo establecido en los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica reformada y ya vigente en el aspecto sustantivo, no así en el adjetivo que se encuentra en vacatio legis a la fecha en la cual se dicta el presente fallo.-
Del contenido de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.
De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.
Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la Obligación de Manutención, indicando además que éste cuenta con capacidad económica; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para contestar la demanda, constando a lo autos que procedió a negar y rechazar los hechos planteados por la actora, y de las resultas de las pruebas valoradas para quien aquí decide quedó probado que cumple de manera irregular con su obligación de manutención, es decir, señaló cancelar la matricula escolar, el pago de los servicios básicos y condominio del inmueble donde habita la adolescente, además de suministrar en especie su obligación de manutención, con respecto a este pago en especie se ilustra de lo dicho por la adolescente que esta requiere compras inmediatas a sus necesidades y que es la madre quien ejerce la custodia, es decir, es ella quien convive con ella y conoce las realidades que requiere su hija. Y así se declara.
Por lo que constando que el padre cuenta con capacidad económica que le permite coadyuvar con la su obligación de manutención, además toma en cuenta esta sentenciadora, que todo individuo genera gastos propios de subsistencia.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.419, y de este domicilio, en beneficio de su hija, contra el ciudadano: ABDEL RAHIM KHADER, natural de Palestina- Jardonia, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.396.802. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención Mensual, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 614,80) lo que representa un Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria o de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma, pagaderos los primeros quince días de cada mes. En lo referente a las dos bonificaciones especiales para los gastos escolares y decembrinos, se fijan dos cantidades anuales adicionales, cada una por un monto equivalente al doble de la cantidad mensual fijada, es decir MIL DOSCIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.229,60), las cuales deberán ser canceladas anualmente, una dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto y otra durante de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención mensual, así como las bonificaciones anuales, deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que al efecto se ordena aperturar a la madre a través de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.
La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal previsto, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS La Secretaria,

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria,

Abg. Lenni Carrasco
ECC-LC-DYSS