CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-002137
Solicitantes: DOUGLAS JOSÉ SEQUEDA MENDOZA y LISBETH CAROLINA AGUILAR ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.031.115 y V-13.528.270, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SEQUEDA MENDOZA y LISBETH CAROLINA AGUILAR ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.031.115 y V-13.528.270, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana SANDRA O. BOLÍVAR SOTILLO, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde Julio del año dos mil dos (2.002). Admitida en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008) se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SEQUEDA MENDOZA y LISBETH CAROLINA AGUILAR ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.031.115 y V-13.528.270, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en Acta de matrimonio No. 280 que corre inserta en los Libros de Dicha prefectura del año mil novecientos noventa y seis (1.996). Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: XXX, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que cursan insertas a los folios tres (03) y cinco (05) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre ciudadana LISBETH CAROLINA AGUILAR ORTIZ. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
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