CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, 24 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-019427
Solicitantes: ROBIN ANTONIO FORGIONE HERNANDEZ y KAROLL REYES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.304.756 y V-13.612.133, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ROBIN ANTONIO FORGIONE HERNANDEZ y KAROLL REYES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.304.756 y V-13.612.133 respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana Deyarlith Gil López, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97054, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde mayo del año dos mil uno (2001) aproximadamente. Admitida en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2006). Posteriormente en fecha 14/03/2007 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril del año dos mil siete (2007), compareció la ciudadana Maria Del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, quien da su opinión favorable a la presente solicitud, e insto a los solicitantes a indicar lo relativo a la Obligación Alimentaria y a la Guarda. En fecha 29/02/08 la Abogada Deyarlith Gil, inscrita en el Inpreabogado 97.054, mediante diligencia consigna poder notariado anotado bajo el N° 04 de fecha 02/10/07, asimismo ratifica diligencia de fecha 2/10/01, en relación al señalamiento de la Fiscal.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROBIN ANTONIO FORGIONE HERNANDEZ y KAROLL REYES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.304.756 y V-13.612.133 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio No. 027 que corre inserta en los Libros de Dicho Despacho del año mil novecientos noventa y ocho (1998). Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: XXX, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa inserta al folio cinco (05) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por el padre ciudadano ROBIN ANTONIO FORGIONE HERNANDEZ, . En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes indiligencia de fecha 26/09/07, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
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