REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003118

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana MARGARITA FRANCISCA GALBAN DE BORREGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.139.621 en su carácter de bisabuela de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien actuando en representación de su nieta la ciudadana MARGARITA MARIA MAEDA GALBAN, asistida en este acto por el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, Defensor Publico Noveno (9°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificado, alegando que la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital en el acta N° 520, año 1999, adolece del siguiente error material al colocar el número de cédula de identidad de su nieta ciudadana MARGARITA MARIA MAEDA GALBAN como: “… 10.534.344”... Siendo lo correcto: “…10.534.244…”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Datos Filiatorios expedida por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX y copia de las cédulas de identidad de la madre de la niña. Este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en los siguiente términos: donde se lee la cédula de identidad de la madre de la niña como: “…10.534.344...”... deberá leerse: “…10.534.244…” y así mismo, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense Oficios.
La Juez

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Dayana Estaba


ASUNTO: AP51-V-2008-003118
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