REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 18 de marzo de 2008 197º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2007-000720

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado ELIO CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual peticiona se fije una obligación alimentaria provisional hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva, con el fin de salvaguardar los derechos que tienen el joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, asimismo visto que el día que se intentó la conciliación de las partes las mismas no llegaron a ningún acuerdo, por la incomparecencia del demandado, y visto que el joven que nos ocupa, se encuentra cursando el 2° año de Ciclo diversificado, en El Colegio Integral Ávila, es obvio que se encuentran incapacitadas para proveerse su propio sustento, requiriendo de la ayuda de sus padres, y que nuestro legislador precisa como un derecho de éstos y un deber de los progenitores, y siendo que la madre es la actual guardadora de su hijo, y aún cuando ésta se encuentra obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo por el solo hecho de la convivencia con ésta con su hijo, se encuentra en una situación de permanente contribución en sus gastos, por lo que ha de establecerse un quantum proporcional que el progenitor deberá pasar para coadyuvar con la madre a la manutención y otros gastos de su hijo. Y así se declara.
Ahora bien, sin pretender hacer un exhaustivo análisis de elementos de prueba, pues se trata de una medida provisional, y existiendo verosimilitud de la capacidad económica del progenitor, pues el mismo es accionista de la empresas Desarrollos Industriales Moreno C.A. (DIMOCA) y Agroindustria Candelario C.A. (AGROINCA), así como de los estados de cuentas de dicho ciudadano los cuales cursan a los autos, es por lo que esta juzgadora estima que el padre posee una capacidad económica suficiente para coadyuvar con la madre en los gastos de supervivencia de su hijo. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y bajo la orientación de la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del joven que nos ocupa y de la capacidad económica del obligado, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 512 y literal “a” del 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija como obligación Alimentaria provisional la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIETOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.844.370,oo), o lo que es igual a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 1844,37), equivalente a 3 salarios mínimos tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo); que debe suministrar el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.310.849, a favor de su hijo el joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual se aplicará hasta que concluya el presente juicio. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ESTABA.



ASUNTO : AH51-X-2007-000720