REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-002066

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito suscrito por el abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien peticiona se dicte medida provisional, a los fines de que su representada ciudadana IRANY YOBEIDA CARRERA, pueda continuar habitando el inmueble que servía como alojamiento común para los cónyuges, mientras dure el presente juicio, en razón a que la vivienda donde reside su representada con sus hijas, debe ser desalojada en virtud de que la dueña de la misma (abuela paterna de las adolescentes) resolvió venderla, y visto que no cuenta con los recursos económicos necesarios y la única vivienda que tiene, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta autorización judicial para que la ciudadana IRANY YOBEIDA CARRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.822.912, en compañía de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION respectivamente, continúe habitando el inmueble ubicado en la Calle El Cementerio del Barrio Germán Rodríguez Casa N° 85, de la Parroquia Antímano, Caracas, Distrito Capital, y que ha sirviendo de alojamiento común de la familia, hasta que culmine el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 191 del Código Civil, el cual se transcribe a tenor siguiente: “… Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dicta provisionalmente las medidas siguientes: 1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “…El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,


Abg. Dayana Estaba.



ASUNTO: AP51-V-2007-002066