REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 04 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2004-000445
Parte solicitantes: MARIA EUGENIA LEPAGE BARRIOS y VILSEN MALDEIRO DE JESUS GONZALEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.308.060 y 633.003, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.625

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

Por auto de fecha 19 de febrero de 2004 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA EUGENIA LEPAGE BARRIOS y VILSEN MALDEIRO DE JESUS GONZALEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.308.060 y 633.003, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, comparece el ciudadano VILSEN MALDEIRO DE JESUS GONZALEZ ACUÑA, debidamente asistido por la Abg. MILDRED D´ WINDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
Así mismo por diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, comparece la ciudadana MARIA EUGENIA LEPAGE BARRIOS, debidamente asistida por la Abg. MILDRED D´ WINDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA EUGENIA LEPAGE BARRIOS y VILSEN MALDEIRO DE JESUS GONZALEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.308.060 y 633.003, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 10 de junio del 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de manera conjunta. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la seguirá ejerciendo la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasara a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), lo que es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos para el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Igualmente se compromete a costear al niño los gastos escolares, incluyendo pago de matricula, mensualidades y útiles escolares, así como los gastos médicos que fueren necesarios. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conserva el derecho de visitar a su hijo mediante un Regimen de Convivencia Familiar abierto, con el cual podrá visitar al niño en cualquier momento, mientras no perturbe su horario escolar.….”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba
Exp. Nº: AP51-S-2004-000445
JQA/Kristian Castellanos