REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO Nº XIV
Caracas, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-014463
ASUNTO: AH51-X-2007-000473
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 28 de junio de 2007, fue remitido a este Despacho Judicial, el asunto signado bajo el N° AP51-V-2007-009823 proveniente de la Sala de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, relativo a demanda de Guarda, a los fines de que fuese acumulado al cuaderno separado del asunto principal AP51-S-2006-014463.
SEGUNDO: En fecha 13 de julio de 2007, esta Sala de Juicio, dictó auto mediante el cual ordenó el traslado de las actuaciones del expediente AP51-V-2007-009823 al cuaderno separado signado bajo el N° AH51-X-2007-00473, a los fines de que el referido cuaderno separado sea ventilado todo lo relativo a la incidencia de guarda.
De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el mismo no ha sido en ningún momento admitido, lo cual forzosamente indica que debe reponerse la causa al estado de que el mismo sea admitido conforme a lo establecido en la Ley.
En cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio con relación a la Tutela Judicial efectiva y como conclusión se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado nuestro.
Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.
En el presente procedimiento de Guarda, no se efectuó la admisión en momento alguno; alterándose de esta manera el procedimiento y por cuanto éste es de estricto orden público, es forzoso decretar la reposición de la causa, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente.
Art. 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En consecuencia, en mérito de las circunstancias antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de admisión del presente asunto. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/MARJORIE
AH51-X-2007-000473
|