REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 24 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-012080
PARTE ACTORA: MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMIREZ PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.182.726, debidamente asistido por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, Defensora Pública Undécima (11ma) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
PARTE DEMANDADA: YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.199.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO Y CECILIA ALMEIDA MORA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 19.996 y 51.788, respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, HOY LLAMADO CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente acción por FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, hoy Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMIREZ PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.182.726, debidamente asistido por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, Defensora Pública Undécima (11ma) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del niño XXXX, en contra de la ciudadana YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.199. (Folios 01 al 03).
Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha diez (10) de Julio de 2.007, ordenándose la comparecencia de la ciudadana YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró la respectiva Boleta. (Folio 05 y 06).
En fecha 16 de julio de 2007, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público debidamente recibida en fecha 13/07/2007. (Folios 09 y 10).
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de citación de la ciudadana YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, debidamente firmada por ésta última, en fecha 30/072007. (Folios 11 y 12).
En fecha 06 de agosto de 2.007, se levanto acta dejando constancia que comenzarían a transcurrir los lapsos. (Folio 13).
En horas de despacho del día 09 de agosto de 2007, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los mismos, manifestando que no llegarían a ningún acuerdo. (Folios 14 y 15).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, se difirió el acto de contestación de la demanda, en virtud que la parte demandada no se encontraba asistida de abogado. (Folio 16).
En fecha 18 de Septiembre de 2.007, se levanto acta dejando constancia de la contestación de la demanda por parte de la ciudadana YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO. (Folio 17)
En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandada, escrito mediante el cual señala lo relativo al régimen de visitas del niño XXXX, mediante el cual expuso: “… señalo que el niño mantiene relación con sus familiares paternos. Comparte de manera física y telefónica con su abuela y demás familiares en la medida de lo posible dado que tienen su residencia en la Ciudad de Mérida. En este orden de ideas debo señalar que no me niego a que el niño comparta con su padre pero solicito, dada la desconfianza creada por cada una de las cosas vividas y por el hecho de mentirme en cuanto a los lugares que me informaba lo iba a llevar, que inicialmente sea un fin de semana alterno hasta evaluar las condiciones y conducta del niño dado que es ahora cuando esta logrando la estabilidad emocional que necesita. Luego gradualmente. Evitar las llamadas telefónicas después de las ocho post meridiem…”. (Folios 30 al 32).
En fecha 18 de septiembre de 2007, la ciudadana YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, ampliamente identificada en autos, otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO Y CECILIA ALMEIDA MORA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 19.996 y 51.788, respectivamente. (Folios 21 y 22).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.007, se acordó agregar a los autos el poder apud-acta, con objeto que surtiese sus efectos legales correspondientes; así como acordándose la elaboración del respectivo Informe Integral, para lo cual se ofició al Equipo Multidisciplinario (Folios 23 y 24).
En fecha 17 de diciembre de 2.007, se levanto acta de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al niño XXXX, mediante el cual expuso: “… mi mamá me pego con la paleta de la cocina por que le dije la dirección donde vivo a mi papá, al lado del Recreo…”. (Folio 25)
En fecha 19 de diciembre de 2.007, se recibió oficio Nro. 1632/07, de fecha 17/12/2.007, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 02, de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten el Informe Integral realizado a los ciudadanos MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMIREZ PRADA y YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO. (Folios 27 al 35).
Por auto de fecha 08 de enero de 2.008, se acordó agregar a los autos el oficio Nro. 1632/07, de fecha 17/12/2.007, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 02, con objeto que surtiese sus efectos legales correspondientes.
En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió de la parte actora, escrito de complemento mediante el cual expuso: “… se sirva solicitarle a la ciudadana YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, su verdadera dirección de habitación; para que yo pueda ir a ver a mi hijo si no quiere que yo sepa su dirección que por lo menos me diga en donde puedo buscarlo para estar con el, mi hijo ya tiene cinco añitos, y no es justo que por el capricho de su mamá, nos estemos castigando ambos, de estar juntos, como es claro; la ciudadana sufre de perturbaciones y necesita ayuda especializada para controlar sus emociones por lo que solicito se le preste atención inmediata… ” (Folios 37 al 39).
En fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMIREZ PRADA, ampliamente identificado en autos, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 104.355. (Folios 40 y 41).
En fecha 12 de marzo de 2008, se dicto auto mediante el cal se fijó para los cinco días de despacho siguientes, la oportunidad para sentenciar. (Folio 42).
II
Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega el ciudadano MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMIREZ PRADA, que de su relación conyugal con la ciudadana YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, procrearon un niño que tiene por nombre XXXX, su persona y la madre de su hijo se encuentran separados de hecho mas no de derecho y han presentado problemas para ponerse de acuerdo respecto al Régimen de Visitas de su hijo, y asimismo señala que no le permite visitarlo con la frecuencia necesaria que requiere nuestro hijo, y la cual es fundamental para su desarrollo integral, sino de forma esporádica y con muchas limitaciones.
III
De la Contestación
Asimismo, en su contestación la demanda (f. 19 y 20) alegó que en fecha 08 de agosto de 2006 la Sala de Juicio N° 4 le acordó la custodia de su hijo, luego de la evaluación del equipo Multidisciplinario respectivo, al momento que se dictó la sentencia la custodia la tenía el padre y mientras permaneció con él, afirma textualmente:
“… traté desesperadamente se me permitiera ver y compartir con él y siempre hubo una actitud agresiva por parte de su padre. Muchas veces le manifesté la necesidad del niño de ambos padres y de la obligación, por amor más allá de lo jurídico o legal, en procurarle un ambiente que permita su desarrollo, sin embargo el resultado fue nulo.
…
Es el caso que durante la permanencia con su padre y su pareja la situación vivida por el niño se alejaba de lo que a su edad debía oír, ver y vivir. Dormía en la misma habitación percatándose de conductas poco propias para su san desarrollo integral. Se bañaban juntos, sufrió maltratos físicos (correazos por parte de quien es la pareja del padre) y tantas otras que se recogen en el expediente de guarda en la sala 4, todo esto aunado a su actitud hostil e irrespetuosa para conmigo en presencia del niño, su incomparecencia en encuentros programados por mi y su manifestación de que las cosas son como quiero, donde yo quiero y cuando yo quiero. También le pedí que dada la condición asmática del niño evitara fumar en su presencia cosa que tampoco se evitó……desde la fecha en que se me entregó, 11 de agosto de 2.006 (sic) con la ropita que cargaba puesta, pues su padre se negó a devolver inclusive la que yo le había comprado, al igual que sus juguetes hasta la fecha no le cumplido para nada con su obligación alimentos, ropa, medicinas y otros alegando tal y como confiesa en su escrito el ser Bombero ad honoren en la Universidad Simón Bolívar donde cursa estudios desde hace tiempo y no termina de graduarse,…… posee por herencia de un tío una Casa Quinta …..la cual usufructúa cobrando canones (sic) de arrendamiento por cada habitación…… y aún así no es suficiente bien podría buscar un empleo dada la obligación de proporcionarle a su hijo las condiciones óptimas para su mejor desarrollo. Debo igualmente señalar que el niño mantiene relación con sus familiares paternos…….En este orden de ideas debo señalar que no me niego a que el niño comparta con su padre pero solicito, dada la desconfianza creada por cada una de las cosas vividas y por el hecho de mentirme en cuanto a los lugares que me informaba lo iba a llevar, que inicialmente sea un fin de semana alterno hasta evaluar las condiciones y conducta del niño dado que ahora está logrando la estabilidad que necesita. Luego gradualmente. (sic) Evitar llamadas después de las ocho (8) post meridien y fundamentalmente EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acorde con las necesidades de nuestro hijo tal como lo prevé la LOPNA y en todo caso declarar SIN LUGAR lo solicitado hasta el cabal cumplimiento a tal obligación de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 389”.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Consignó con su escrito libelar:
Corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXX, la cual posee pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMIREZ PRADA, con el mencionado niño, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo. Y así se declara.-
En la oportunidad procesal correspondiente sólo se limitó a invocar de modo genérico el merito favorable que se desprende de los autos a su favor, lo cual no constituye como prueba dentro del elenco probatorio venezolano, toda vez que se debe ser específico en señalar de qué manera toda prueba favorece a la parte que la invoca. Y así se establece.
Asimismo, promovió la prueba documental, constituida por la copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXX, la cual riela inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, que fue valorada anteriormente. Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no aportó pruebas a valorar durante el presente procedimiento.
PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
Corren insertas del folio veintiséis (26) al folio treinta y cinco (35), resultas del Informe practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 02, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así de seguidas pasa a realizarlo. El referido Informe Integral, practicado por la Trabajadora Social Lic. MARLENI ASCANIO, la Psicóloga Lic. VANESSA DA CORTE y la Abogada LILIA MEDINA MARQUEZ, en la persona de los ciudadanos: MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMIREZ PRADA y YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, anteriormente identificados, padres del niño de autos; en el mismo se lee lo siguiente:
DINAMICA FAMILIAR
“El Sr. MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMIREZ PRADA, que contrajo nupcias con la madre de su hijo, pero debido a los conflictos de pareja, se vieron en la obligación de separarse, de hecho pero no de derecho. Informo el consultante, que luego que la madre de su hijo decidiera abandonarlo, dejo al precitado bajo su cuidado, y en vista de que quería tener la responsabilidad del pequeño de manera legal, decidió demandar a la progenitora por guarda; sin embargo en el tribunal donde se llevo a cabo el juicio, sentencio a favor de la madre. Comunico el entrevistado, que debido a que la madre de su hijo no le permite mantener contacto con el precitado, se vio en la necesidad de solicitar un Régimen de Visitas, a través de las autoridades competentes, en donde esta según alego el exponente no le aporta ayuda material, para la manutención de su niño. Seguidamente explico el padre, que los argumentos expuestos por la progenitora son falsos, ya que el ha tratado de suministrarle una obligación alimentaria a su hijo y la antes descrita se ha negado. Expreso el Sr. Marcial, que considera a la madre de su hijo, inestable emocionalmente, además que manipula al niño en su contra, situación que le preocupa, ya que de continuar el infante a su lado, crecerá con problemas de conductas y desconfianza en si mismo. Indico el padre, que aspira le sea estipulado un Régimen de Visitas, el cual consista los fines de semanas alternos, vacaciones compartidas, ya que dispone de las comodidades requeridas para el prenombrado ”.
“La Sra. YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, primera en orden de nacimiento, reporta buenas relaciones con sus familiares, actualmente vive con una tía de la rama paterna, la convivencia es “buena, es una familia, un hogar, tranquilo, estable.”
VALORACIÓN SOCIAL
El padre se percibió durante la entrevista ansioso y preocupado por mantener contacto con su hijo, dicha relación se encuentra interrumpida debido a los conflictos que confrontan los padres del niño, lo cuales, aún se encuentran latentes.
Por otro lado, se le sugirió al seño: Marcial sobre la importancia que tiene, en que él mantenga una comunicación asertiva y cordial con la madre del niño, dicha conducta redundaría en beneficio de su único descendiente.
EXAMEN MENTAL DEL PADRE
“Se trata de adulto masculino, de veinticinco (25) años de edad, vestido acorde a sexo y situación, en adecuado estado de higiene personal. Acude a las entrevistas establecidas, a la hora acordada, mostrando una actitud positiva ante el proceso de evaluación.
…
Por otro lado, el señor Marcial posee recursos personales que canalizados adecuadamente y con la ayuda profesional requerida pueden llevarlo a una culminación exitosa del cierre de separación y una interacción con su ex pareja más acorde a lo esperado, todo lo cual va en pro del desarrollo integral de su hijo”.
EXAMEN MENTAL DE LA MADRE
“La Sra. Yormait no se presentó a las evaluaciones Psicológicas, lo que impidió que se evaluara al niño, situación esta de vital importancia puesto que se requiere verificar las condiciones actuales del pequeño.
Se presenta a una entrevista en el momento que no fue acordado, lo cual hizo en dos oportunidades, señalando que se debía a problemas para solicitar permiso en el trabajo.
Durante la entrevista su discurso giró especialmente en torno a lo vivido durante el último año de su vida, manteniendo una percepción que el padre del niño, lejos de colaborar en un adecuado desarrollo del niño, lo imposibilita “Siento que me …, yo he echado pa’lante y me molesta que me ponga tantas trancas….El siempre tienen (sic) una piedra de tranca para algo, y el divorcio lo estoy pagando yo”
Señala abiertamente su discordancia con quien dice ella es la actual pareja del Marcial: “el problema es Daniela Varón, ellos me hicieron mucho daño en su momento, y Marcial se ha encargado de crearle cosas en la cabeza, ella me le pone perfume de ella, me lo manda mordido, me le mete la lengua en las orejas, ella hace eso por chocancia, marcial….. él le dice que le diga mamá, me pone de mal humos, esa chocancia.
Durante la entrevista se observó un funcionamiento intelectual promedio, adecuado uso de vocabulario y capacidad de comprensión, necesidad de impresionar favorablemente, y de colocar en el otro (el padre del niño) toda la conflictiva actual, la señora tampoco a (sic) mantenido una consulta psicológica regular, dejando ver en su discurso que con esto es ella quien sede una vez más, lo que denota además que percibe debe asumir una vez más una posición desventajosa con relación a Marcial, lo que puede interferir en la búsqueda de ayuda y solución definitivo (sic) de los problemas”.
El Informe concluye y recomienda lo siguiente:
• El niño en estudio es producto de una unión matrimonial, la cual se encuentra disuelta de hecho pero no de derecho.
• El área físico-ambiental del hogar paterno reúne condiciones limitadas de habitabilidad, la vivienda presenta filtraciones en algunos espacios. Con respecto a la madre no se estimo necesario realizar la visita, debido a que es el padre quien solicita el Régimen de Visitas.
• Según informo el padre, los ingresos que posee le resultan ajustados para cancelar sus gastos primordiales. Se le oriento sobre la importancia que tiene, en que le aportase una obligación alimentaria a su hijo.
• Durante a las entrevistas a los padres, se observan aun sentimientos de rabia en su discurso, lo que imposibilita la comunicación, el análisis adecuado de su situación actual y brindarle al niño atención adecuada. Por lo que es de suma importancia que sean remitidos a atención psiquiatrita individual y terapia familiar.
• Hasta el momento de la evaluación el Sr. Marcial no mantenía consulta psiquiatrita regular como se había sugerido en el informe anteriormente realizado por el Equipo Multidisciplinario, de igual forma la Sra. Yormait en la única entrevista realizada señalo haber asistido a algunas consultas pero de forma irregular, lo que da cuenta del poco avance, por lo que se sugiere remita al grupo familiar a talleres que se dictan en PROFAN.
• Estos adultos jóvenes defienden sus posiciones y verdades, lo que dificulta el análisis neutral de todo lo ocurrido entre ambos”.
III
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño XXXX, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas al señalar:
“Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:
“…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres, contenido esto en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Visitas.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de visitas o convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a sus éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del régimen de visitas. Sin embargo, observa quien decide que el alegato del incumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre con respecto al hijo, si bien es cierto que es gran importancia, el mismo tiene para su eficacia como tal, que se cumplan requisitos legales, tal como lo establece el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente se habilitación y sea conveniente al interés del hijo”.
Es decir, debe tenerse una sentencia judicial en la que se haya fijado un monto por obligación alimentaria y posteriormente una sentencia judicial que declare el Incumplimiento de la misma y se evidencia de las actas que este no es el caso en el presente asunto, aún cuando hay una cierta concordancia del dicho de ambas partes en cuanto a que el actor no aporta la obligación de manutención a la que está obligado legal y moralmente con respecto a su hijo, aunque cada uno de ellos tiene su propia versión. Por lo antes expuesto, considera quien decide, que la aplicación de la improcedencia del Régimen de Vistas, hoy Convivencia Familiar no procede, pues no quedó probado los requisitos palnateados.
Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un Régimen de Visitas y una vez fijado no puede quedar solo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crear expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
Este caso concreto, se refiere a un niño de cinco (05) años, que de acuerdo a lo expresado por el progenitor no guardador, su persona y la madre de su hijo se encuentran separados y han presentado problemas para ponerse de acuerdo respecto al Régimen de Visitas de su hijo, y asimismo señala que desde el nacimiento de su hijo siempre ha cumplido dentro de sus posibilidades económicas con su obligación de manutención respecto a éste.
Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el padre se mostró interesado, lo cual es un indicativo de que quiere el bienestar para su hijo, que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tienen el niño y su padre de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de visitas y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS incoada por el ciudadano MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMIREZ PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.182.726, debidamente asistido por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, Defensora Pública Undécima (11ma) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del niño XXXX, en contra de la ciudadana YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.199, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con el niño; visto el informe social practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Visitas, en los siguientes términos: PRIMERO:“El ciudadano MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMIREZ PRADA, tendrá derecho a visitar a su hijo, el niño XXXX, los fines de semana, cada quince días, por lo que debe retirarlo del hogar materno a partir de la semana próxima a la fecha de firmeza del presente fallo, los días sábados a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) retornándolo al hogar materno el mismo día a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y de igual modo los días domingos, ello en virtud de la corta edad del niño XXXX; el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre; en navidades el padre pasará con el niño los días 25 de diciembre y 1eros de enero desde las once horas de la mañana (11:00 am las seis horas de la tarde (06:00 p.m.); para las festividades como carnavales, semana santa y días feriados necesariamente son los padres quienes deben acordar la modalidad de visita, en virtud de la planificación de sus actividades para éstas y por el hecho que por la corta edad del niño no se le está otorgando pernocta al mismo; y finalmente para el cumpleaños del niño los padres de mutuo acuerdo decidirán la manera en que compartirán con su hijo. SEGUNDO: La inclusión del Grupo Familiar en un programa de Orientación a fin de lograr la superación de los problemas intra-familiares que puedan afectar directamente al niño, como por ejemplo la comunicación entre ambos padres; y, fomentar así, un mayor acercamiento entre todo el grupo familiar. TERCERO: La asistencia de los padres al programa de Orientación Familiar dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Av. Francisco Fajardo, detrás del Centro Médico de Caracas, Quinta Fundana-Profam, San Bernardino, Caracas. Teléfonos 552-22-13 / 2175, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución.
Para que el presente Régimen de Visitas pueda cumplirse, garantizando la salud emocional del niño XXXX, el padre deberá comunicarse con la madre vía telefónica para informarle su hora de llegada, si es que llegará más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y el niño, tales como la presencia constante de ella misma y la de otras personas, negar la presencia del niño o ausentarse injustificadamente los días de visita, así como cualquier otra circunstancia que interfiera con el contacto del niño y su padre, recordándole que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación a su ejercicio de la Patria Potestad con respecto al niño.
De igual forma, es importante establece, que cuando el Régimen de Visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Visitas fijado en la presente Sentencia y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el Régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución Forzosa del presente Régimen de Visitas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los veinticuatro (24) días del Mes de marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/ Vasco
AP51-V-2007-012080
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