REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Nº 14
Caracas, 27 de Marzo de 2.008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-001726

SOLICITANTES: LEONARDO JOSÉ DI LEMBO ALVARADO y OMAIRA JOSEFINA HURTADO PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.612.315 y V-16.682.109, respectivamente, asistidos por el Abogado DELSO CUPERTINO HERNÁNDEZ ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.282.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado de fecha 02 de febrero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DI LEMBO ALVARADO y OMAIRA JOSEFINA HURTADO PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.612.315 y V-16.682.109, respectivamente, asistidos por el Abogado DELSO CUPERTINO HERNÁNDEZ ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.282, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DI LEMBO ALVARADO y OMAIRA JOSEFINA HURTADO PEÑA, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DI LEMBO ALVARADO y OMAIRA JOSEFINA HURTADO PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.612.315 y V-16.682.109, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 26 de noviembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedó establecido de la siguiente manera: “Los solicitantes establecen de mutuo acuerdo, que el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento, dando aviso a la madre con un día de anticipación, pudiendo inclusive pernoctar con el padre los fines de semana donde él fije su residencia.
El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, el segundo año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año; lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la padre (sic) y Año nuevo y Reyes con el madre (sic) y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre”.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “El padre Leonardo José Di Lembo Alvarado, aportará por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, quien se obliga a hacer el mercado por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) quincenalmente, y llevarlo al lugar donde la madre fije su residencia. Con respecto a otros gastos, tales como médico, odontología y recreación, estos serán cubiertos por partes iguales por ambos padres. ” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 14 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
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YLV//CAF//malena*
AP51-S-2007-001726