REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIV
Caracas, 03 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-005361
OFERENTE: RAFAEL ANGEL VELA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.891.662.
SU APODERADA JUDICIAL: Abogada ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 69.437.
OFERIDA: ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.412.433.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.
I
DE LA CAUSA
En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del ciudadano RAFAEL ANGEL VELA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.891.662, debidamente asistido por la Abogada ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 69.437; escrito de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, realizado a la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.412.433, a favor de su hijo, el niño XXXX. (Folio 03).
En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano del ciudadano RAFAEL ANGEL VELA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.891.662, debidamente asistido por la Abogada ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 69.437, diligencia mediante la cual informó el domicilio de la demandada, y otorgó Poder Apud Acta a la Abogada supra identificada. (folios 06 al 08).
Mediante auto de admisión dictado en fecha 29 de marzo de 2007, se ordenó la citación de la oferida, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a objeto que expusiera lo que considerara pertinente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la comparecencia, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, y se acordó agregar a los autos las diligencias de fecha 28/03/2007, a fin que surtiesen sus efectos legales consiguientes. (Folios 09 y 10).
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se habilitase el tiempo necesario a los fines de la citación de la oferida. (folio 14).
Por auto de fecha 16 de abril de 2007, se acordó habilitar el tiempo necesario a partir de las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) hasta las siete (7:00 p.m.), a fin que se practicada la citación de la oferida. (folio 15).
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del actor, mediante la cual solicitó se practicara la citación de la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ, ya identificada. (folio 18).
En fecha 23 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por la apoderada del actor n fecha 17/04/2007, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes, y se hizo del conocimiento de ésta última que su pedimento fue acordado mediante auto de fecha 16/04/2007, y se estaba a la espera de las resultas de la citación. (folio 19).
En fecha 12 de abril de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público. (Folios 20 y 21).
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual expuso: “en fecha 09/05/2007, siendo las 6:50 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Peligro a Alcabala, Residencias Las Fuentes, piso # 21, apto # 212, Caracas. Con el fin de practicar la boleta de citación dirigida a la ciudadana Rosaura Izaguirre Vásquez, titular de la cédula de identidad número V-9.412.433. siendo el resultado NEGATIVO por negarse a firmar; por cuanto: Después de tocar el intercomunicador y hablar con la ciudadana antes mencionada y me identifiqué como funcionario donde después de entregarle la boleta y leerla me manifestó que por motivo de salud de su hijo no tenía tiempo de asistir al Tribunal, por esa razón se negó a firmarla”. (folio 22).
En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folio 27).
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, se agregó a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil en fecha 10/05/2007, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes, y se negó lo peticionado por la Apodera Judicial del actor, visto que no se habían dado los supuestos contenidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 28).
En fecha 07 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del actor, mediante la cual solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folio 30).
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2007, se negó lo solicitado por la Apoderada del actor, se ordenó la citación personal de la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ, ampliamente identificada en autos, y se ordenó el desglose de las copias certificadas y la consecuente corrección del la foliatura de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. (folio 31).
En fecha 25 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se habilitase el tiempo necesario para que se practicase la citación. (folio 35).
En fecha 27 de julio de 2007, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual expuso: “en fecha 26/07/2007, siendo las 6:00 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Peligro a Alcabala, Residencias Las Fuentes, piso 21, apto 212, La Candelaria. Con el fin de practicar la boleta de citación dirigida a la ciudadana Rosaura Izaguirre Vásquez, titular de la cédula de identidad número V-9.412.433. siendo el resultado NEGATIVO por cuanto: Me trasladé a la dirección descrita y subí al apartamento, toqué la puerta y se asomaron por el ojo de la cerradura y no quiso abrirme la puerta así que toque la puerta del vecino de el apto 211, la ciudadana Jade Díaz, CI 15.761.974 para que se percatara que la ciudadana en cuestión no quería abrirme la puerta, después me trasladé a PB y toqué el Intercomunicador y me atendió pero no quiso hablar”. (folio 36).
En fecha 30 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de citación a la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ, ya identificada. (folio 41).
En fecha 01 de octubre de 2007, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual expuso: “en fecha 26/09/2007, me trasladé a los fines de citar a la ciudadana Rosaura Izaguirre Vásquez, titular de la cédula de identidad número V-9.412.433. sin haber logrado practicarla por cuanto me trasladé a la dirección que reposa en la boleta siendo las 5 PM y después de tocar el intercomunicador de la extensión 82 del apartamento 212, en varias oportunidades y no me contestó nadie”. (folio 45).
En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la Abogada ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del actor, mediante la cual solicitó se habilitase el tiempo necesario para que se practicase la citación. (folio 47).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, se habilito el tiempo necesario a fin que se practicase la citación de la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ, supra identificada. (folio 48).
En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual expuso: “en fecha 03/10/2007, siendo las 5:20 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Peligro a Alcabala, Residencias Las Fuentes, piso # 21, apto 212, La Candelaria, Caracas. Con el fin de practicar la boleta de citación dirigida a la ciudadana Rosaura Izaguirre Vásquez, titular de la cédula de identidad número V-9.412.433. siendo el resultado NEGATIVO por negarse a firmar; por cuanto: habiéndome trasladado a la dirección que reposa en la boleta, y después de hablar con la ciudadana en la entrada de la residencia y explicarle el objetivo de mi visita y entregarle la boleta donde después de leerla, me manifestó que no me iba a recibir nada, por tal motivo no se pudo practicar la citación”. (folio 50).
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó la citación por cartel. (folio 57).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, se agregó a los autos la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación en fecha 09/10/2007, y se acordó citar por Cartel Único a la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folio 58).
En fecha 31 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial del actor, Abogada ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, consignó el Cartel Único de Citación, que fuera publicado en el diario “Ultimas Noticias”. (folio 63).
En fecha 05 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante le cual se acordó agregar a los auto el cartel Único de Citación que fuera consignado en fecha 31/10/2007, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes. (folio 64).
En fecha 09 de noviembre de 2007, se recibió de la Abogada ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicitó se aperturase una cuenta de ahorros a favor del niño de autos a fin que su representado realice los depósitos correspondientes a la Obligación Alimentaria. (folio 66).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se dejó expresa constancia de la fijación en la cartelera del tribunal del cartel Único de Citación que fuera consignado, y se dejó expresa constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzarían a correr los lapsos en la presente causa. (Folio 67).
En horas de despacho del día 27 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del oferente y de la incomparecencia de la oferida. (Folio 68).
En la misma fecha y siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) hora de culminación del despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la oferida al acto de contestación de la demanda. (folio 69).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se fijó el lapso de cinco (35) días de despacho siguientes a aquel último, la oportunidad para dictar sentencia (folio 70).
En fecha 08 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho. (folio 71)
II
DE LAS PRETENSIONES DEL OFERENTE
El oferente señaló que de la unión no matrimonial entre la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ, se procreó un niño de nombre XXXX, en fecha 22 de febrero del 2005. Que por cuanto la madre y su persona se han separado y es imposible el dialogo amigable entre ambos, haciéndose insostenible la entrega personal de la pensión de Alimentos que requiere su niño acude a los fines de poder consignar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales de su niño, y que en el caso de medicinas, vestidos, educación, recreación, gastos decembrinos u otras necesidades de su niño se obliga a cancelar el cincuenta por ciento de las mismos.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente la oferida no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda que fuera incoada en su contra.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OFERENTE
Conjuntamente con su escrito libelar consignó:
Copia simple de la partida de nacimiento N° 524, expedida por la Dirección del Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, en fecha 02 de septiembre de 2003, a nombre del niño XXXX, (folio 04), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL VELA LOZANO y ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ, con respecto al niño XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar el presente ofrecimiento en beneficio de su hijo. Y así se declara.-
En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERIDA
En la oportunidad procesal correspondiente no hizo uso de su derecho de promover ni evacuar pruebas.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos aspectos sustantivos están plenamente vigentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, de allí el planteamiento del cambio de nombre de Obligación Alimentaria a Obligación de manutención al entender el legislador que éste último es mucho más amplio en su significado y no sólo asume el aspecto de alimentos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, esto lo incapacita para proveerse por sí mismo su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Asimismo, como lo consagra en su primer aparte el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 282 del Código Civil, tanto a la madre como el padre les corresponde el deber compartido de forma equitativa e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar e instruir a sus hijos, por lo que ante la fijación de los montos por concepto de obligación alimentaria, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y, en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de las personas obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente; requieren también que se garanticen derechos esenciales para su desarrollo integral. Asimismo, quien decide no puede desconocer el interés manifiesto del padre del niño de ocuparse por su bienestar, lo cual obra en su desarrollo integral y es un derecho que desde Convenios internacionales como en nuestra legislación interna le asiste y esta Juez debe garantizar. Por otra parte, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con la manutención de su hijo, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.
Asimismo considerando que la madre estuvo enterada de la existencia de una demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de las razones expuestas en las consignaciones de las boleas de citación de ésta última, que fueran realizadas por los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación, y sin embargo la misma no mostró interés alguno en la presente causa, esto no puede ser una razón, a criterio de quien aquí decide de negarse a recibir la Obligación de manutención a la que está obligado todo padre, pues es de éste la principal obligación de responsabilizarse por sus hijos; y será a partir de esta sentencia cuando judicialmente quede establecida la misma y en caso de no cumplir tendrá la madre un fundamento legal para exigir el cumplimiento. Todo lo anterior lleva forzosamente a esta Juzgadora a tomar en consideración lo alegado por el actor, especialmente el hecho de que es él quien inicia este procedimiento a los fines que quede judicialmente establecida un monto por la Obligación de Manutención con respecto al niño de autos. En consecuencia y en aras de tomar una decisión, la cual en todo momento debe favorecer los derechos e intereses del niño de autos, más aún considerando que de manera voluntaria el padre, ha mostrado con esta acción su compromiso y responsabilidad que está dispuesto a asumir con respecto a su hijo, cuestión que quien decide no puede ignorar, es por lo que el ofrecimiento debe prosperar en derecho, todo ello en interés y resguardo de los derechos del niño XXXX. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, realizaran del ciudadano RAFAEL ANGEL VELA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.891.662, debidamente asistido por la Abogada ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 69.437; escrito de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, realizado a la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.412.433, a favor de su hijo, el niño XXXX. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de (0,32) salarios mínimos urbanos, cantidad ofrecida por el ciudadano RAFAEL ANGEL VELA LOZANO, el mismo equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o lo que es igual a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.. 200,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 01 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,oo) equivalente a SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 614,79,oo), a ser depositados en una cuenta de ahorro que este Despacho Judicial ordenará aperturar a nombre de la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ, y como titular especial al niño XXXX, supra identificados. Igualmente se establece que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de medicinas, vestidos, educación, recreación, gastos decembrinos y otras necesidades que tenga el niño XXXX. Asimismo, se ordena Oficiar a la oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva aperturar cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ, y como titular especial al niño XXXX, autorizándose a la madre, ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ a retirar la respectiva Libreta de Ahorros y a movilizar la cuenta. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/LA/Thairyt H.
Asunto: AP51-V-2007-005361
Motivo: Ofrecimiento de la Obligación de Manutención
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