REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 31 de marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2006-015813
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de Colocación Familiar incoado por la Abogado BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a solicitud de los ciudadanos JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO y BEZAIDA MOYA DE BALZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.457.915 y V-3.850.451, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); esta Sala de Juicio observa:
En fecha 26 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió y ordenó librar boleta de citación a las ciudadanas ANA MARIA CHALBAUD NUÑEZ y NANZI TERESA NUÑEZ DE CHALBAUD, de igual manera, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de fuese realizado informe integral en el hogar de los ciudadanos JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO y BEZAIDA MOYA DE BALZA, anteriormente identificados, en su carácter de abuelos paternos del niño de autos, así como, en el hogar de las ciudadanas ANA MARIA CHALBAUD NUÑEZ y NANZI TERESA NUÑEZ DE CHALBAUD, en su carácter de madre y abuela materna del mismo. Se instó a la abuela materna a traer al niño XXXX, a este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.
En fecha 17 de enero de 2007, la ciudadana NANZI TERESA NUÑEZ DE CHALBAUD, mediante acta levantada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se dio por citada del presente asunto.
En fecha 15 de febrero de 2007, el Equipo Multidisciplinario N° 3 consignó resultas del informe integral realizado a favor del niño de autos. En el cual se llegó a las siguientes recomendaciones y conclusiones:
“XXXX cuenta en la actualidad con cinco (05) años y siete (07) meses de edad. Desde noviembre del año 2005, se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna, la ciudadana Nanzi Núñez de Chalbaud, por medida de abrigo dictada por ante el Consejo de Protección. No comparte con sus abuelos paternos sin la supervisión de la abuela materna.
…
Los abuelos por ambas ramas manifiestan interés genuino de proteger a su nieto, sin embargo, la presente situación legal ha generado roces entre ambas partes y se han extendido hacia el pequeño XXXX, quien manifiesta en reiteradas ocasiones rechazo hacia la abuela paterna.
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La sra. Ana Maria Chalbaud, es una adulta femenina que presenta al momento de la evaluación: Trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psitropas….
…
Se recomienda que los abuelos paternos y la abuela materna asistan a Terapia de Familia, por el Servicio de Psiquiatría del Hospital “Dr. José María Vargas”, u otro centro asistencial de su preferencia; a los fines que puedan obtener herramientas que los ayuden a comunicarse asertivamente en beneficio del niño XXXX…”
En fecha 18 de enero de 2008, se dictó auto mediante cual se ordenó librar oficio al Preescolar Francisco Tamayo de Fundacomún, a los fines de solicitar información respecto al niño y su último domicilio; de igual manera se ordenó librar oficio al Hospital de Niños J.M. de los Ríos, con en objeto de solicitar la realización de evaluación neurológica al niño XXXX. En esta misma fecha, se dictó resolución mediante la cual se dictó Medida de Colocación Familiar Provisional en el hogar de los ciudadanos JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO y BEZAIDA MOYA DE BALZA.
El artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estipula:
“Colocación familiar o en entidad de atención.
La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”
El artículo 131 de la referida Ley, señala:
“Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”
Respecto al tema de la Colocación Familiar, la Abogada Haydée Barrios, en el libro del Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Terceras Jornadas sobre la LOPNA”, señala:
“…, la medida de protección a dictarse en uno y otro caso varía, motivo por el cual el artículo 128 de la LOPNA aclara que la colocación es una medida temporal y ello concuerda con la norma del artículo 396 ejusdem, que se refiere a la temporalidad de la guarda otorgada en tales casos. Con base en esta temporalidad, que no es exclusiva de la colocación familiar,... .La temporalidad de la colocación constituye, para algunos, la nota diferenciadora entre el llamado acogimiento familiar simple y el acogimiento familiar permanente, distinto este último del acogimiento preadoptivo. En el caso del primero de dichos acogimientos, el carácter transitorio se da “bien porque la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia, bien en tanto se adopte una medida de protección que revista carácter más estable.
…
No debe parecernos exagerado que la opinión o el consentimiento del niño o adolescente deba ser tomado en cuenta en esta materia, si consideramos que es a él a quien le va a corresponder convivir con estas personas, quienes pueden serle totalmente extrañas de no haberlas conocido con anterioridad…. En el caso de la colocación familiar, se trata de hacer más fácil la integración del colocado al hogar de otras personas, quienes si son conocidas por él, y mejor aún, si existe algún vínculo con ellas, lo ayuda a una mayor adaptación al nuevo medio familiar.”
Debido a las anteriores señalamientos esta Juzgadora, en virtud del resultado del informe integral en el cual quedó de manifiesto que el niño de autos ha permanecido hasta ahora con la abuela materna, que hasta la presente fecha esta Juzgadora no ha oído al niño XXXX y que en definitiva el fondo de la presente causa es precisamente la solicitud de la Colocación Familiar del niño de autos con los abuelos paternos, esta Sala de Juicio es del criterio que aún faltas elementos a considerar a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por los actores, quienes son los abuelos paternos del niño. Sin embargo, visto que debe necesariamente dársele un marco legal a la situación actual del niño, pues hasta ahora sólo se encuentra enmarcado dentro de los parámetros otorgados por la Medida de Protección acordada en sede administrativa, razón por la cual y a los fines de no cambiar el entorno y condiciones ambientales y sociales de manera brusca del niño, toda vez que aún, se insiste, no puede determinarse la procedencia o no de la Colocación Familiar a favor de los abuelos paternos con respecto al niño, entre otros aspectos porque aún no se ha celebrado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta sala de Juicio considera conveniente que el niño XXXX, debe permanecer temporalmente en el hogar de la ciudadana NANZI TERESA NUÑEZ DE CHALBAUD, antes identificada; hasta que se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Especial a los fines de determinar la procedencia o no de lo pretendido por los abuelos paternos; valga dejar sentado expresamente, que esta decisión no implica bajo ningún concepto que se esté haciendo un pronunciamiento acerca de la idoneidad o no de los abuelos paternos de asumir la custodia del niño de autos.
En virtud de ello, esta Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley REVOCA la Medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 18 de enero del corriente año, en el hogar de sus abuelos paternos, ciudadanos JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO y BEZAIDA MOYA DE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.457.915 y N° V-3.850.451; asimismo, se dicta Medida de Colocación Familiar Provisional con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto, a favor del niño XXXX, en el hogar de su abuela materna, ciudadana NANZI TERESA NUÑEZ DE CHALBAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.013.028, con quien hasta el momento ha permanecido bajo el amparo de Medida de Protección dictada por el Consejo de protección del Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 78 de la normativa constitucional, en concordancia con los artículos 126 literal i), 177, 394, 396, 397 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, se ordena librar nuevamente oficio al Preescolar Francisco Tamayo FundaComun, a los fines de solicitar información respecto a sí actualmente, el niño de autos se encuentra inscrito en la referida institución escolar, y su rendimiento académico. Igualmente se acuerda la inclusión de los abuelos paternos y la abuela materna para que asistan a Terapia de Familia como parte de los programas llevados por PROFAM, en San Bernardino, para lo cual se acuerda librar oficios de referencia a los abuelos paternos, como a la abuela materna para ser entregados por la Oficina de Atención al Público. Se acuerda oír al niño XXXX, por lo que se acuerda librar Boleta de Notificación a la Abuela materna a los fines de hacerlo comparecer ante la Juez de esta Sala de Juicio. Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial a los fines de que informe a esta Sala si la ciudadana NANZI TERESA NUÑEZ DE CHALBAUD retiró oficio de referencia N° 6255, al Hospital J. M. de los Ríos a los fines de hacerle evaluación neurológica al niño XXXX emitido en fecha 16 de enero de 2008. Finalmente se observa que la madre del niño aún no se encuentra citada por lo que insta a las partes a señalar dirección a los fines de su librar la correspondiente Boleta de citación y poder dar continuidad al presente juicio. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes marzo del año Dos mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, en horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-V-2006-015813
YLV/CAF/MARJORIE
COLOCACION FAMILIAR
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