REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 04 de Marzo de 2.008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-014842

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en especial la diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero del año en curso, suscrita por la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Sala de Juicio Nº XIV, a pronunciarse sobre la medida cautelar, y lo hace en los siguientes términos: Solicita la Representante del Ministerio Público, que se intime al ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.449, a cancelar las cuotas por concepto de obligación alimentaria que no han sido canceladas por el referido ciudadano, a favor de su hija, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Observa esta Sala que, la obligación alimentaria es un derecho Constitucional fundamental para la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior de la niña, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva. En este sentido, establecen los artículos 512, y los literales “b” y “c” del Art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

En este sentido se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaría, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanmente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

De las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de la niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento que riela al folio seis (06) del presente asunto, por otra parte con la legitimación de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautela, es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria, mediante sentencia definitiva, más aún cunado el presente caso se trata de demandar por el cumplimiento de la obligación alimentaria, hoy Obligación de Manutención fijada previamente en vía jurisdiccional. Hechas estas precisiones, quien suscribe como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos de la niña de autos, de progenie constitucional; acuerda: PRIMERO: Dictar a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 en concordancia con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre el treinta por ciento (30%) equivalente a las prestaciones sociales que pudiere corresponderle al ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, plenamente identificado en autos, que pudieren corresponderle por la prestación de sus servicios en la Policía del Municipio Libertador. Alcaldía del Municipio Libertador. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de remitirle al Jefe de Recursos Humanos copias certificadas de la presente medida a fin de su ejecución y así mismo se sirvan de comunicarle al empleador sobre la medida cautelar dictada. Y así se decide. Líbrese oficio.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Vasco
Cumplimiento de Obligación Alimentaría.
AP51-V-2007-014842