REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, diecisiete (17) de Marzo de dos mil Ocho (2008)
Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-021091
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos AMANDA TERESA CATALÁ URRIOLA y CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.702.767 y V- 6.505.539 respectivamente.
Abogado Asistente: FELIX PIFANO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.692
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos AMANDA TERESA CATALÁ URRIOLA y CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.702.767 y V- 6.505.539 respectivamente, padres de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado FELIX PIFANO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.692, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público quien observó la omisión de las partes de dar cumplimiento a la especificación de quien ha ejercido la Custodia de los hijos y la forma en la cual se ha estado ejecutando la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, durante el tiempo en el que ha transcurrido la separación de hecho, así mismo observó que lo cónyuges omitieron indicar la dirección en la que fijaron el último domicilio conyugal, lo cual es un requisito impretermitible para determinar la competencia ratione loci para conocer de las causas de divorcio. En fecha 12/03/2008, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos AMANDA TERESA CATALÁ URRIOLA y CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, supra identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado FELIX PIFANO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.692, la cual corre inserta al folio (22) y su vuelto, las partes dan cumplimiento a lo observado por la Representación Fiscal y solicitado por esta Sala de Juicio.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AMANDA TERESA CATALÁ URRIOLA y CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.702.767 y V- 6.505.539 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Febrero de 1990, por ante el Juez Primero de Parroquia, Juzgado Décimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el acta Nº 23, folio 23 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, correspondiente al año 1990. En cuanto a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda hoy Responsabilidad de Crianza, y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha 12/03/2008, inserta al folio 22 y su vuelto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-021091