REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-015261
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa:

PRIMERO: Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Negrillas y Subrayado añadidos)
Resulta menester, a los fines de proveer lo conducente en el presente asunto, que ésta Juzgadora disponga de la información relacionada con la cantidad periódica que requiere por concepto de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) en beneficio de las niñas de autos.

SEGUNDO: Que las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no han emitido su opinión en relación al presente asunto, es decir, que no han ejercitado su derecho a opinar y ser oídas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y más recientemente, de acuerdo a lo dictaminado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en torno a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, respecto de las cuales resulta pertinente citar lo que a continuación se transcribe:

 La Opinión de los niños, niñas y adolescentes ha de ser debidamente tomada en cuenta:
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tiene la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Importancia del contacto personal del niño, niña y adolescente con el Juez o Jueza:
Resulta acertado que el niño, niña y adolescente conozca la persona del Juez o Jueza que tiene a su cargo el asunto que le afecta y a su vez, así como éste o ésta conozca personalmente a aquel respeto del cual adoptará decisiones transcendentes. Esto constituye una garantía fundamental en los procesos judiciales, pues de esta manera se asegura que el Juez o Jueza tenga los elementos para determinar en un caso en particular cuál es la decisión que se ajusta más al interés superior de ese niño, niña y adolescente.

Como corolario, es importante señalar las consecuencias procesales (según la supracitadas Consideraciones) de no oír la opinión del niño, niña o adolescente:

“El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a
Visto lo anterior, resulta evidente para ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito judicial de Protección, que deben necesariamente constar en autos los elementos descritos anteriormente, a fin de que pueda dictaminarse lo conducente respecto del fondo del presente asunto.

A tales efectos, se insta a la parte actora ciudadana Nélida Rosa Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-23.985.445 a indicar la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) en beneficio de las niñas supra mencionadas y así mismo, se fija para el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la nueva oportunidad para que comparezcan las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a ejercer su derecho a opinar y ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA E. SALAS H.
YCH/KS/ych
AP51-V-2007-015261
Motivo: Obligación Alimentaria