REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-014786
PARTE DEMANDANTE: LENY YAMILETT RUBIO NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.368.452.
ABOGADA ASISTENTE: BETSI ALCALÁ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.038.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.806.363, sin representación judicial acreditada en autos.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por la ciudadana LENY YAMILETT RUBIO NARANJO, debidamente asistida por Profesional del Derecho; mediante la cual expuso, los siguientes hechos:
Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE, plenamente identificado en autos, procrearon al adolescente SE OMITEN DATOS.
Que desde su separación con el referido ciudadano, éste no ha cumplido con la manutención de su hijo y mucho menos con lo establecido en el libelo de la demanda de divorcio donde se comprometió a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00) como pensión alimentaria y colaborar con los gastos de medicina, calzado, vestuario y educación para el adolescente.
Que en múltiples ocasiones se ha visto en la necesidad de recurrir al referido ciudadano a fin de requerirle que colabore con los gastos de la alimentación del adolescente en cuestión, aduciéndole que no tiene posibilidad alguna para cumplir con los requerimientos de su hijo, aún y cuando labora en la Alcaldía del Municipio Jose Tadeo Monagas en Altagracia de Orituco, con el cargo de Comisionado de los Pueblos Adyacentes.
Que en estos momentos es muy precaria su situación, lo que hace imposible seguir costeando a sus únicas expensas los gastos de alimentación, vestido, educación, enfermedad, esparcimiento y recreación de su hijo.
En virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano SE OMITEN DATOS, al pago de las cantidades adeudadas por concepto de Obligación Alimentaria, a suministrar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, desde la fecha del mes de Enero del año 2000 hasta Agosto del año 2007, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Asimismo, solicita a este Tribunal que se sirva decretar medida de embargo sobre (30%) del sueldo o salario del demandado, así como el (30%) de vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, utilidades y el embargo de 36 pensiones o mensualidades futuras en caso de despido o retiro, calculados en base al 30% del sueldo que devengue.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Simple de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23/11/1999.
2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 20, del año 1994.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10 de Octubre de 2.007, esta Sala de Juicio admitió la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Asimismo se ordenó librar exhorto al Estado Guárico a los fines de citar mediante boleta al demandado.
En fecha 19 de Octubre de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 93° del Ministerio Público.
En fecha 21 de Febrero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las resultas debidamente cumplidas del exhorto. Seguidamente, en fecha 22/02/2008, la secretaria de esta Sala procedió a dejar constancia de la citación a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 28 de Febrero de 2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las parte al referido acto. Seguidamente, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho, no obstante se constata que con el libelo de la demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:
Riela a los folios cuatro (04) al siete (07), Copia Simple de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de Noviembre de 1999, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora ya que se evidencia de las mismas la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor de su hijo, el adolescente MIGUEL ANGEL, a la cual quedó co-obligado, el padre, ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE, quedando establecida de la siguiente manera: “…En cuanto a la Pensión Alimentaria, el Tribunal acoge lo manifestado por el padre en el libelo de la demanda en suministrar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) a la madre del menor, asimismo deberá colaborar con los gastos de medicina, calzado, vestuario y educación del menor…” para el año 1.999, y así se declara.
Riela al folio nueve (09), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente MIGUEL ANGEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 20, del año 1994, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del adolescente SE OMITEN DATOS, y sus padres los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE y LENY YAMILETT RUBIO NARANJO. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por las partes mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que fuere debidamente sentenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 23 de Noviembre de 1999, mediante la cual acordaron que el padre contribuiría con la madre del adolescente de autos, con la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, asimismo debería colaborar con los gastos de medicina, calzado, vestuario y educación del mismo; ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada, específicamente desde el mes de Enero de 2.000 hasta el mes de Agosto de 2.007.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación alimentaria, es exigible la prueba instrumental donde conste el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño, niña o un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de su hijo por concepto de quantum alimentario. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir demostrar que dio cumplimiento a las obligaciones alimentarias, que alega la accionante le debe a su hijo, el adolescente de autos, lo cual no hizo, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por otra parte, la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia simple de la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, donde se especifica claramente el quantum mensual establecido como obligación alimentaria al padre co-obligado, por lo que demostrada la obligación alimentaria homologada judicialmente por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), así como la filiación paterna entre el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE y el adolescente SE OMITEN DATOS y el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones alimentarias que adeuda el demandado son a favor del citado adolescente. Ahora bien, con respecto a lo convenido por las partes en razón de cubrir con los gastos de medicina, vestuario, calzado y educación, en el citado convenio suscrito por las partes, no señalan un monto líquido y preciso que pudiera ser exigible, y mucho menos la parte accionante trajo a los autos elementos de convicción que demostraren un monto preciso y líquido para poder ser exigible, toda vez que debió precisar y demostrar en bolívares el monto consumido por estos conceptos. En tal sentido, dichas pensiones adeudadas deben ser computadas desde el mes de Enero de 2.000, oportunidad en que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir con la fijación de la obligación alimentaria, hasta el mes de Agosto de 2.007, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada una, es decir las obligaciones alimentarias correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. De manera que si procedemos a sumar los meses alegados por la accionante que ha dejado de pagar el padre co-obligado, nos encontramos con que éste adeuda por dicho concepto un total de NOVENTA Y SEIS (96) MESES, y de la simple multiplicación de los SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) (cantidad ésta que fue acordada por los padres y homologada mediante sentencia de divorcio) con los NOVENTA Y SEIS (96) MESES que reclama la accionante que ha dejado de cumplir el padre co-obligado, nos arroja una suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.520.000,00) (Equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.520,00) a partir del 01/01/2008), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL
Ene-00 60.000,00 600
Feb-00 60.000,00 600
Mar-00 60.000,00 600
Abr-00 60.000,00 600
May-00 60.000,00 600
Jun-00 60.000,00 600
Jul-00 60.000,00 600
Ago-00 60.000,00 600
Sep-00 60.000,00 600
Oct-00 60.000,00 600
Nov-00 60.000,00 600
Dic-00 60.000,00 600
Ene-01 60.000,00 600
Feb-01 60.000,00 600
Mar-01 60.000,00 600
Abr-01 60.000,00 600
May-01 60.000,00 600
Jun-01 60.000,00 600
Jul-01 60.000,00 600
Ago-01 60.000,00 600
Sep-01 60.000,00 600
Oct-01 60.000,00 600
Nov-01 60.000,00 600
Dic-01 60.000,00 600
Ene-02 60.000,00 600
Feb-02 60.000,00 600
Mar-02 60.000,00 600
Abr-02 60.000,00 600
May-02 60.000,00 600
Jun-02 60.000,00 600
Jul-02 60.000,00 600
Ago-02 60.000,00 600
Sep-02 60.000,00 600
Oct-02 60.000,00 600
Nov-02 60.000,00 600
Dic-02 60.000,00 600
Ene-03 60.000,00 600
Feb-03 60.000,00 600
Mar-03 60.000,00 600
Abr-03 60.000,00 600
May-03 60.000,00 600
Jun-03 60.000,00 600
Jul-03 60.000,00 600
Ago-03 60.000,00 600
Sep-03 60.000,00 600
Oct-03 60.000,00 600
Nov-03 60.000,00 600
Dic-03 60.000,00 600
Ene-04 60.000,00 600
Feb-04 60.000,00 600
Mar-04 60.000,00 600
Abr-04 60.000,00 600
May-04 60.000,00 600
Jun-04 60.000,00 600
Jul-04 60.000,00 600
Ago-04 60.000,00 600
Sep-04 60.000,00 600
Oct-04 60.000,00 600
Nov-04 60.000,00 600
Dic-04 60.000,00 600
Ene-05 60.000,00 600
Feb-05 60.000,00 600
Mar-05 60.000,00 600
Abr-05 60.000,00 600
May-05 60.000,00 600
Jun-05 60.000,00 600
Jul-05 60.000,00 600
Ago-05 60.000,00 600
Sep-05 60.000,00 600
Oct-05 60.000,00 600
Nov-05 60.000,00 600
Dic-05 60.000,00 600
Ene-06 60.000,00 600
Feb-06 60.000,00 600
Mar-06 60.000,00 600
Abr-06 60.000,00 600
May-06 60.000,00 600
Jun-06 60.000,00 600
Jul-06 60.000,00 600
Ago-06 60.000,00 600
Sep-06 60.000,00 600
Oct-06 60.000,00 600
Nov-06 60.000,00 600
Dic-06 60.000,00 600
Ene-07 60.000,00 600
Feb-07 60.000,00 600
Mar-07 60.000,00 600
Abr-07 60.000,00 600
May-07 60.000,00 600
Jun-07 60.000,00 600
Jul-07 60.000,00 600
Ago-07 60.000,00 600
Total adeudado 5.520.000,00
Intereses al 1% mensual + 55.200,00
Total General Adeudado 5.464.800,00


Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor del adolescente de autos por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.520.000,00), (Equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.520,00) a partir del 01/01/2008), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.200,00), (Equivalente a CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 55,20) a partir del 01/01/2008), para un monto total definitivo de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.464.800,00) (Equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 5.464,80) a partir del 01/01/2008), suma que comprende desde el mes de Enero de 2.000 hasta el mes de Agosto de 2.007, con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante, y así se establece.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE, en perjuicio de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS, desde el mes de Enero de 2.000 hasta el mes de Agosto de 2.007, ambos meses inclusive; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana LENY YAMILETT RUBIO NARANJO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE a favor de su hijo, el adolescente SE OMITEN DATOS, debe prosperar en Derecho. y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana LENY YAMILETT RUBIO NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.368.452, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.806.363. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre co-obligado, ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE a favor de su hijo, el adolescente de autos, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.520.000,00), (Equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.520,00) a partir del 01/01/2008), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.200,00), (Equivalente a CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 55,20) a partir del 01/01/2008), para un monto total y definitivo de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.464.800,00) (Equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 5.464,80) a partir del 01/01/2008), suma que comprende desde el mes de Enero de 2.000 hasta el mes de Agosto de 2.007, con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “C” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se DECRETA medida cautelar de embargo preventivo por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, EN CASO DE RENUNCIA O DESPIDO, a razón de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 60,00), cada una, monto éste que fijaron las partes en beneficio de su hijo, que fue debidamente sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE, supra identificado, en su sitio de trabajo, en la Alcaldía del Municipio Jose Tadeo Monagas en Altagracia de Orituco del estado Guárico. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada entidad, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada.
TERCERO: Se ordena el embargo ejecutivo de la cantidad condenada a pagar, por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 5.464,80, cantidad ésta que corresponde a pensiones alimentarias causadas y vencidas, a favor del citado adolescente. En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE supra identificado, que le sea descontado de las prestaciones sociales u otros beneficios que éste posea en dicha empresa, la cantidad adeudada con motivo a las obligaciones alimentarias vencidas a favor de su hijo el adolescente de autos, y que tal cantidad sea entregada a la madre guardadora del adolescente, ciudadana LENY YAMILETT RUBIO NARANJO, o en su defecto que sea depositado en una cuenta que a tal efecto indique la referida ciudadana. Se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
CUARTO: Se le conmina al patrono del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE supra identificado, que le retenga la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 60,00), (monto éste que fijaron las partes en beneficio de su hijo, que fue debidamente sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico,) de lo percibido mensualmente por el demandado en dicha empresa, con motivo a las obligaciones alimentarias a favor de su hijo el adolescente de autos, y que tal cantidad sea entregada a la madre guardadora del adolescente, ciudadana LENY YAMILETT RUBIO NARANJO, o en su defecto que sea depositado en una cuenta que a tal efecto indique la referida ciudadana. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-014786
Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)