REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2008-000065
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de Aceptación de Herencia, incoada por la Profesional del Derecho EUCLIDES DE JOSE PÉREZ BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.104, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana EUCARIS DEL VALLE PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Comunidad de Valencia, España, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.490, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS; constata esta Juzgadora que en fecha 11 de Febrero de 2.008, esta Sala de Juicio procedió a Admitir la presente causa como una solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, ordenando librar Edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, quien suscribe denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto mal podría admitirse el presente procedimiento como una Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, cuando claramente la accionante en su escrito libelar indica que uno de los coherederos de la sucesión AVANZO – JIMENEZ, no esta dispuesto ha partir la herencia con la adolescente de autos; lo cual constituye un error que atenta contra el debido proceso, pues se trata de un juicio de Partición de Herencia y no de una simple Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, como había sido admitida.
De tal manera, que necesariamente debe ser admitida la presente causa por Partición de Herencia, para la prosecución del presente asunto y así poder citar a la otra coheredera ciudadana MARIA LEONOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.095.403, quien deberá dar contestación a la demanda incoada en su contra; garantizando de este modo el orden procesal de las actuaciones.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de nueva admisión, a objeto de subsanar el error cometido por esta Sala, por cuanto no se debió admitir como una solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, sino como un juicio de Partición de Herencia propiamente; pues de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a los justiciables, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.

En consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento correcto a seguir.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

ASUNTO: AP51-S-2008-000065
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Reposición de la Causa