REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-017178
PARTE DEMANDANTE: ARIADNA COROMOTO VERGARA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 14.527.479.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: TIBISAY DE JESUS PERRUOLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.115.
PARTE DEMANDADA: EDWARD FRANCISCO GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.147.158.
ABOGADO DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.
HIJO: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Octubre de 2.007, por la ciudadana ARIADNA COROMOTO VERGARA VILLEGAS, en contra del ciudadano ALEXIS GILBERTO OTERO ACOSTA, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que mantuvo vida concubinaria con el ciudadano EDWARD FRANCISCO GARCIA CASTILLO, de cuya unión nació el niño SE OMITEN DATOS.
Que el referido ciudadano se marcho del hogar hace aproximadamente tres (03) años, no respondiendo con la obligación alimentaria, asumiendo una conducta contraria a la de un buen padre, siendo imposible hacerle comprender el deber paternal, teniendo que sufragar ella sola todos los gastos inherentes a su hijo para que no se vea afectado en su desarrollo físico, emocional y social.
En virtud de lo expuesto anteriormente, solicita mediante su escrito libelar que se le fije al ciudadano EDWARD FRANCISCO GARCIA CASTILLO, la obligación de alimentos respectiva. Solicita dictar medidas cautelares sobre el patrimonio del obligado según lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicita el embargo sobre las prestaciones sociales por una suma equivalente a 36 mensualidades, para el caso de retiro o despido, que sea fijada una cantidad adicional para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares y otra en el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año, siendo depositados en la cuenta bancaria de ahorros Nº 01080131110200333074, en el Banco Provincial. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS. b) Constancia de estudio suscrita por la Dirección de la U.E. Nueva Generación Bolivariana. c) Copia Simple de la Lista Escolar, expedida por la U.E. Nueva Generación Bolivariana, correspondiente al año escolar 2007-2008. d) Copia Simple de la Libreta de Ahorros del Banco Provincial, signada con el Nº 01080131110200333074, a nombre de la ciudadana ADRIANA COROMOTO VERGARA VILLEGAS.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09 de Octubre de 2007, visto el escrito libelar presentado, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano EDWARD FRANCISCO GARCIA CASTILLO, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación y a la certificación que hiciere la secretaria, de la cual se evidencia la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Igualmente, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordenó librar oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a objeto de que indiquen la capacidad económica del demandado.
En fecha 18 de Octubre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar las resultas de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 26/10/2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Fiscal 93° del Ministerio Público, consignando diligencia mediante la cual señala no tener observación alguna que hacer en el presente juicio.
En fecha 24 de Octubre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar acuse de recibo del Oficio Nº 5061.
En fecha 17 de Enero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la capacidad económica del demandado.
En fecha 01 de Febrero de 2.008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar las resultas de la citación del demandado debidamente firmada. Seguidamente, en fecha 11/02/2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, con el objeto de computar los lapsos procesales.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, esta Sala de juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio, ni de la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
Consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, que riela al folio cinco (05) del presente asunto, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos y sus padres los ciudadanos ARIADNA COROMOTO VERGARA VILLEGAS y EDWARD FRANCISCO GARCIA CASTILLO. Así se declara.
Consignó Constancia de estudio suscrita por la Dirección de la U.E. Nueva Generación Bolivariana y Copia Simple de la Lista Escolar, expedida por la U.E. Nueva Generación Bolivariana, correspondiente al año escolar 2007-2008, que rielan a los folios seis (06) y siete (07), las cuales son desechadas por quien aquí suscribe, por ser emanadas de un tercero que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Consignó al folio ocho (08) Copia Simple de la Libreta de Ahorros del Banco Provincial, signada con el Nº 01080131110200333074, a nombre de la ciudadana ADRIANA COROMOTO VERGARA VILLEGAS, la cual es apreciada por esta Juzgadora solo como un indicativo de la cuenta en que deberá ser depositada la obligación alimentaria por el padre co-obligado a favor del niño de autos.
Asimismo, riela a los folios veintiocho (28) al treinta (30), comunicación emanada del Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue obtenida mediante la prueba de informes y que al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano EDWARD GARCIA labora en esa Institución con el cargo de Agente Regular (PM), percibiendo por concepto de asignaciones Bs. 1.105.942,12 y sus deducciones alcanzan la cantidad de Bs. 374.839,12 quedándole neto a cobrar Bs. 731.103,00 mensualmente. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 09 de Octubre de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hijo el niño de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño de autos, y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad del niño de autos, ésta lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado EDWARD FRANCISCO GARCIA CASTILLO, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de las actas procedimentales del presente asunto; circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de los adolescentes de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano EDWARD FRANCISCO GARCIA CASTILLO, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, se desprende a los folios veintiocho (28) al treinta (30), comunicación emanada del Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue valorado por esta Juzgadora por ser demostrativo de la capacidad económica que devenga el accionado, percibiendo por concepto de asignaciones Bs. 1.105.942,12 y sus deducciones alcanzan la cantidad de Bs. 374.839,12 quedándole neto a cobrar Bs. 731.103,00 mensualmente, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007. Y así se decide.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana ARIADNA COROMOTO VERGARA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 14.527.479, en representación legal de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano EDWARD FRANCISCO GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.147.158. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 307,40), pagaderos en partidas quincenales, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 153,70), los días quince (15) y treinta de cada mes, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,80), descontados de lo percibido por el demandado y depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de Ahorros del Banco Provincial, signada con el Nº 01080131110200333074, a nombre de la ciudadana ADRIANA COROMOTO VERGARA VILLEGAS, en su condición de madre guardadora del niño de autos.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 307,40), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado de lo percibido por el accionado y depositado los cinco primeros días de los meses correspondientes, igualmente en la cuenta de Ahorros del Banco Provincial, signada con el Nº 01080131110200333074, a nombre de la ciudadana ADRIANA COROMOTO VERGARA VILLEGAS, en su condición de madre guardadora del niño de autos.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Institución Policía Metropolitana, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano EDWARD FRANCISCO GARCIA CASTILLO, siendo depositadas dichas cantidades en partidas quincenales, en la cuenta supra indicada a nombre de la madre guardadora del niño de autos. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de la República Bolivariana de Venezuela, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, Se DECRETA de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a CUARENTA Y DOS (42) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 307,40), cada una correspondiente a MEDIO (1/2) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-017178
Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)