REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional.

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-003879.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 11 de marzo de 2008, fue presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, una vez itinerado correspondió a la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MARCOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.337, diciendo actuar en su supuesto carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERILIN KATTY HIDALGO GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.411.800, según instrumento poder al que hace referencia sin identificar los datos de su autenticación o registro, refiere el mismo que a su decir, corre inserto en el asunto Nº AP51-S-2007-011213, nomenclatura interna de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra las presuntas omisiones reiteradas de dicho Juez, lo que se traduce, en lo siguiente: “…Mi mandante, MERILIN KATTY HIDALGO GAMEZ y su esposo el ciudadano SERGIO ALCIDES MATA PAREDES (…), debidamente asistidos por mi persona, acudieron ante JUEZ DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de interponer DEMANDA DE DIVORCIO por la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, escrito que fue acompañado de sus respectivos anexos (…), conociendo del aludido escrito el JUEZ DE LA SALA 1° DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…), es el caso desde que se interpuso la mencionada solicitud de divorcio y hasta la presente fecha, el referido Juzgado de la causa no se ha pronunciado sobre la admisión de la misma, a pesar de los diferentes exhortos realizados en fechas 06/08/2.007 (sic) y 26/11/2.007 (sic) respectivamente (…)”.

En fecha 11/03/2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, designó ponente a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, y en fecha 13/03/2008 se dio cuenta en esta Corte Superior actuando en sede Constitucional.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Al interponerse la acción el solicitante señaló:
- Que la omisión reiterada de la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de no pronunciarse sobre la admisión de solicitud de divorcio realizada por su mandante y su esposo constituye una infracción en la situación jurídica del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución, conocida también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo cual se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
- Que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, CUMPLIDOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES ADJETIVAS, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
- Que en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
- Que la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
- Que solicita de esta Corte Superior la restitución de la situación jurídica infringida por la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en la causa prevista en el expediente Nº AP51-S-2007-011213 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución, para evitar la continuidad de los efectos lesivos causados a su mandante y su referido esposo por la conducta omisiva de la mencionada Sala de Juicio, ordenando se procese inmediatamente y sin mas dilaciones a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta y que esta Corte, requiera de la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, original o copia certificada del expediente Nº AP51-S-2007-0011213.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, para lo cual previamente debe analizar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa: La solicitud se refiere a la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por omisión y retardo de pronunciamiento por un Tribunal inferior, con respecto a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por parte de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho de estar en juego el Interés Superior del Niño en el caso en cuestión, y la situación de hecho y de derecho expuesta por la accionante en su solicitud de Amparo Constitucional, en consecuencia, se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional a esta Corte Superior Primera de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencia Nº 80 de fecha 09/03/2000, caso Gustavo Enrique Querales Castañeda, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, cuyo tenor es el siguiente: “…es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘lato sensu’ –en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma”. (Negrillas y cursiva de la Alzada). Y así se declara.

Antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo interpuesta, esta Alzada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, ordenó despacho saneador en los siguientes términos:

“Vistas y revisadas las actas procesales que conforman la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MARCOS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.337, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERILIN KATTY HIDALDO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.800, en contra de la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en virtud que el mencionado ciudadano no hace mención de los datos concernientes al poder conferido, esto es, no menciona la Oficina de Registro o Notaría y demás datos registrales en la cual se le haya otorgado el poder, ni tampoco consigna copia simple del mismo, tal como expresamente lo señala la parte in fine del numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que esta Corte Superior Primera, insta al accionante en Amparo a subsanar dicha omisión y a consignar en un lapso perentorio de 48 horas siguientes a la publicación del presente auto, dicho instrumento. Se le advierte al peticionante que si no da cumplimiento a lo aquí ordenado dentro del lapso concedido para ello, se procederá a declarar inadmisible la acción de Amparo propuesta en aplicación del artículo 19 de la citada ley, y así se establece”. (Negrillas, cursivas y subrayados de la Alzada).

En este mismo orden de ideas el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Negrillas, cursivas y subrayados de la Alzada).

En jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 113, del 06-02-01, caso Orlando Rafael Hidalgo Silva, con ponencia del Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, estableció:

“…ante la falta de señalamiento, por parte del accionante, de la actuación u omisión que se señala como lesiva, así como de la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, a lo que se suma haber omitido la indicación de los derechos conculcados en relación con su persona, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte actora que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, aclarase a este Alto Tribunal dichos aspecto…”. (Negrillas, cursivas y Subrayados de la Alzada).


Ahora bien, visto el auto que ordenó subsanar y el mandato que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto el abogado MARCOS ROJAS, anteriormente identificado, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERILIN KATTY HIDALGO GAMEZ, no dio cumplimiento en el lapso señalado en el mismo, es decir 48 horas siguientes a la publicación del autos, para cumplir con el despacho saneador dictado por esta Superioridad, vale decir no señaló los datos concernientes al poder conferido, esto es, no mencionó la Oficina de Registro o Notaría y demás datos registrales en la cual se le haya otorgado el poder ni tampoco consignó copia del mismo, considera esta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, no están dados los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, debe declararse inadmisible el amparo incoado, con fundamento en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

I I I
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MARCOS ROJAS, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERILIN KATTY HIDALGO GAMEZ, ambos plenamente identificados en autos, contra la presunta omisión respecto a la admisibilidad de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto signado bajo el Nº AP51-O-2008-003879.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.
LA JUEZ PONENTE

DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA JUEZ

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA SECRETARÍA

ABOG. DAYANA FERNÁNDEZ
Seguidamente y en esta misma fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo .
LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA FERNÁNDEZ.
EXP: Nº AP51-O-2008-003879.-
LMM/ESCS/ZSdeB/DF.