las escasas copias certificadas señaladas por el apelante, no resultan suficientes para que la Alzada pueda examinar la materia que por obra del recurso de apelación pasó a su conocimiento y como consecuencia de ello, se ha obstaculizado hacerlo, debiendo acotar quien aquí sentencia, que era carga del recurrente señalar al a quo y luego consignar ante la U.R.D.D. del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad de las actas procesales que integran el presente asunto.
Sobre el punto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:
“(…) la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”. (Subrayado de la Alzada).

En el presente caso, la parte demandada apelante no aportó los elementos procesales requeridos para dictaminar en el presente asunto, es decir, no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo hizo de manera parcial, lo que hace jurídicamente imposible resolver el recurso de apelación interpuesto debido -se repite-, a la inexistencia de las actas que se requerían, y en armonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta impretermitible para esta Alzada declarar sin lugar la apelación, y así se establece.