REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-R-2008-001836.
JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA REYES de MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.613.160.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CRISTINA PADILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.723.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE JESUS MEDINA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.640.911.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ASCANIO PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN (de 13 años de edad).
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria (hoy denominada obligación de manutención).
SENTENCIA APELADA: De fecha 21 de mayo de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº III de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y fijó un salario mínimo mensual equivalente a SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo) mensuales. Igualmente fijó dos (2) bonificaciones especiales, una para el mes de Septiembre para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) y otra para el mes de diciembre para cubrir gastos navideños, por la cantidad de novecientos veintidós mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 922.185,oo) y por último, decretó medida precautelativa de embargo sobre 36 mensualidades equivalente a la obligación alimentaria fijada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
Alegatos esgrimidos por la parte apelante:
En su escrito de apelación cursante a los folios del 34 al 36 del presente asunto, la parte actora apelante señala que su hijo adolescente quedó discapacitado con necesidades especiales a consecuencia de un accidente de tránsito donde su progenitor era el conductor cuando el niño tenía la edad de 6 años, razón por la cual solicitó al Tribunal que quede expresamente establecido en la sentencia, que el pago de la señora que cuida al adolescente esté a cargo única y exclusivamente de su progenitor, además de la compra de pañales mensuales, gastos médicos y medicina; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que son obligaciones comunes los gastos de vestido, educación, médico y medicinas, vivienda, cultura, recreación y deporte, requerida por el Niño y Adolescente, cuestión que adujo la progenitora que ella a su juicio cumplía a cabalidad al igual que cubre todos los gastos de vivienda propiamente dicho, como luz, gas teléfono; que su capacidad económica no le alcanza para cubrir los gastos que no están de manera precisa en la Sentencia, tales como el pago de la señora que cuida a su hijo, compra de pañales mensuales, médico y medicinas inherentes a su necesidad especial, como consecuencia – se repite-, del accidente de tránsito donde su progenitor era el conductor, quien a su parecer no lo cuidó y protegió como un buen Pater Familias; que ella por su parte como progenitora, ha cuidado de su hijo desde su nacimiento y ha cumplido con sus deberes de madre, pero desde que su hijo tenía 6 años como consecuencia del prenombrado suceso todo cambió ya que tiene que tener una persona que lo cuide por cuanto no puede valerse por sí mismo dado que quedo discapacitado; que la señora que lo cuida trabaja de lunes a viernes hasta las 5.30 de la tarde, siendo que es a partir de esa hora, la madre tiene el cuidado del adolescente, más los sábados, domingos y días feriados; tiene que llevarlo al colegio el cual está cercano a su domicilio y luego trasladarse en taxi para el médico todas las veces que sea necesario, cuyo gasto de transporte cubre íntegramente ella sola; que el progenitor no cumple con su obligación y responsabilidad que tiene con su hijo en vista del estado de salud tan delicado en el que se encuentra por las razones ya expuestas; que también apela de la Medida Preventiva que recae sobre las 36 mensualidades de la obligación alimentaria, en virtud de la “CONDICIÓN EXCEPCIONAL del hoy adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en su condición de NECESIDADES ESPECIALES”, invocando los artículos 29 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se permitió transcribir refiriéndose los mismos a los derechos de los Niños y Adolescentes con necesidades especiales (deficiencia física o mental), por lo que a su parecer el caso de marras encuadra en los prenombrados artículos, ya que se trata de un adolescente que no puede ni podrá proveer su propio sustento, razón por la cual pide al Tribunal que si quieren salvaguardar los derechos del Adolescente como lo establece la Ley Especial así como los inherentes a su condición específica, que se fije una pensión suficiente para protegerlo en caso de retiro o fallecimiento de su progenitor con la finalidad de asegurarle a su hijo el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades y que una vez fijada dicha pensión, se oficie al MINISTERIO DE LA DEFENSA de la Dirección de Recursos Humanos Fuerte Tiuna, para darle estricto cumplimiento y que su hijo no quede desprotegido en caso de presentarse alguna de esas dos situaciones, es decir, el despido o fallecimiento del progenitor; finalmente reitera su pedimento, de que se establezca expresamente en la sentencia que el progenitor ciudadano GABRIEL DE JESÚS MEDINA VILLANUEVA cubra los gastos íntegros del pago de la señora que cuida a su hijo, de la compra de pañales mensuales, médicos y medicinas que son propios de su necesidad especial y se fije una pensión suficiente en caso de retiro o fallecimiento del progenitor que no solamente sean las 36 mensualidades, en virtud de que –se repite-, se está ante la presencia de un adolescente discapacitado con necesidades especiales irreversibles, razón por la cual solicita que se protejan los derechos de dicho adolescente que son inherentes a sus necesidades especiales y que se mantenga en la sentencia que son obligaciones comunes los gastos de vestido, educación, médico, medicinas, vivienda, cultura, recreación y deporte.
Establecido lo anterior, se observa:
Cursan en el presente asunto, copias certificadas del libelo de la demanda, de la sentencia de fijación de obligación de alimentos dictada por el a quo y escrito suscrito por la ciudadana CARMEN ELENA REYES de MEDINA, donde fundamenta y ejerce el recurso de apelación, así como del auto donde se oye dicho recurso de apelación correspondiente –folios del 03 al 37-.
Ahora bien, al no consignarse en la Alzada la totalidad de las copias certificadas necesarias, a los fines de poder darle cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y tomar una decisión ajustada a derecho por cuanto los recaudos aportados a la Superioridad no son suficientes para sentenciar, resulta obligante declarar en la dispositiva la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, por cuanto las copias cursantes en autos no permiten analizar el contexto general y absoluto del controvertido a los efectos de la decisión que ha de recaer en este juicio.
En consecuencia, se hace necesario para esta Superioridad, señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“Artículo 295. “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Subrayados y negritas de la Alzada).
Sobre el punto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el asunto Nº C-2003-000474, de fecha 29 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:
“…Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”. (Subrayados y negritas de la Alzada).
A este respecto cabe asimismo traer a colación, la doctrina contenida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la cual se estableció:
“…la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su <>, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada...”. (Subrayados de la Alzada).
En el presente caso, la parte apelante no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló al a quo y tampoco consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas necesarias a los fines de resolver el recurso, ello hace jurídicamente imposible revisar el fallo apelado debido -se repite-, a la inexistencia de las actas que se requerían, y en armonía con las jurisprudencias anteriormente transcritas, y así se establece.
De otro lado, es deber de esta Corte en ejercicio de su función pedagógica, señalarle a la Jueza de la recurrida, la importancia que merece el cumplimiento del contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a señalar y aportar las copias que considere pertinentes y que no hayan sido señaladas y aportadas por el apelante.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA REYES de MEDINA, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº III de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2007. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia apelada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. LETICIA MORILLO MOROS
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:07 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
LMM/ZSdeB/ESCS/ DFA/Adriana.
ASUNTO: AP51-R-2008-001836.
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