REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

Asunto No. AF44-U-2008-000129.- Sentencia No. 030/2008.-
Expediente No. 2117.-

Vistos: Con sólo informes de la República.-

En fecha 29-04-2003 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto al Recurso Jerárquico por el ciudadano Akio Inamoto Maejima, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.238.544, actuando en su carácter de Presidente de CASA INAMOTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 21-04-4978, bajo el No. 41, tomo 4-B, RIF No. J-08505330-1, asistido por el Abogado Omar Pompa Alvarez, Inpreabogado No. 7.699, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1894 de fecha 20-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 51.000,00 (Bs.F. 51,00), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercicio por la prenombrada empresa contra la Resolución de Imposición de Multa S/N del 19-09-1996, por monto de Bs. 81.000,00, dictada por la Gerencia Regional de Tributarios Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.
En fecha 05 y 19 de mayo de 2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 2117 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2003-000129), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General y Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo y a la recurrente.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto del 20-02-2004 se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso, declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, el abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el IPSA bajo el No. 33.487, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas de informes.
No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal según auto de fecha 19-05-2004, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
Visto el nombramiento de la Juez que suscribe el presente fallo, como Provisoria de este Organo Jurisdiccional, mediante auto de fecha 24-03-2008, se avocó al conocimiento de la causa.
Al efecto, observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Con ocasión de la revisión fiscal practicada a la contribuyente CASA INAMOTO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 109, 142 y Parágrafo Primero del Artículo 149 eiusdem de 1994, en relación con el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Gerencia Regional de Tribunal Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, determinó que la referida empresa presentó la declaración correspondiente al período de imposición Julio de 1995 del prenombrado tributo, en un lugar distinto al exigido en el artículo 1 de la Resolución No. 33 de fecha 24-03-1995.
En este sentido, el ente tributario procedió a imponer la correspondiente sanción, por la cantidad de Bs. 81.000,00, a tenor de lo previsto en el Artículo 108 del citado Código Orgánico Tributario, reflejada en la Resolución S/N de fecha 19-09-1996.
Inconforme con esta decisión la contribuyente ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente recurso contencioso tributario, el primero declarado parcialmente con lugar, al confirmar la sanción impuesta pero ajustando el valor de la unidad tributaria para la oportunidad en que se cometió la infracción, ordenando la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1894 de fecha 22-10-2001, la liquidación de la planilla respectiva por un monto de Bs. 51.000,00, por ese concepto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Debe destacarse que, durante el transcurso de este proceso judicial, la impugnante no ratificó ni amplió los alegatos expuestos en sede administrativa, los cuales se transcriben a continuación:
“Mediante la Resolución en referencia se sanciona a mi representada por la cantidad de bolívares 81.000,00, fundamentándola en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, no se expresa la forma en que se calcula el monto de la misma, ni siquiera si existe (sic) circunstancias agravantes ni atenuantes para la imposición de la pena; como la preve (sic) el Artículo 37 del Código Penal, aplicable en el presente caso, por tratarse de una sanción comprendida entre dos límites. Debió considerarse el error de hecho y de derecho excusable y que no se causó daño al Fisco Nacional, por haberse presentado la Declaración del I.G.V., correspondiente al mes 07/1995, en una Oficina Receptora de Fondos Nacional, circunstancias eximentes de la pena de conformidad con el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario”.

2) De la Representación de la República:
Por su parte, el abogado Javier Prieto, supra identificado, difiere de los anteriores argumentos y los rechaza en base a los siguientes términos:
En cuanto a la insuficiente motivación del acto recurrido, esgrime la improcedencia de dicho alegato, al afirmar que el mismo señala, tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de haber presentado la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo Julio 1995, en un lugar distinto al exigido en el artículo 1 de la Resolución No. 33 del 24-03-1995, así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración para su emisión.
Con relación a la eximente invocada del error de hecho y error de derecho, previsto en el Artículo 70 del Código Orgánico Tributario, ya que no se causó un daño al Fisco Nacional por haberla presentado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, sostiene:
“La exigencia anterior no se encuentra satisfecha en el caso bajo examen, ya que la contribuyente se conformó con invocar dicha eximente, con base en no haber causado un daño al Fisco Nacional; sin traer al expediente, para consideración de esta instancia jurisdiccional, elemento alguno que evidencie la veracidad del error invocado, para así determinar que el mismo es efectivamente, excusable. Es decir, la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria –de la cual no está relevada- para demostrar que incurrió por error en el incumplimiento del deber formal anteriormente referido; por lo que no resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal solicitada…”
En virtud de las razones antes expuestas y la presunción de legitimidad y veracidad que ampara la actuación administrativa, propone al Tribunal declare la validez y eficacia de la sanción impuesta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos estima este Tribunal que el thema decidendum de la misma se concentra en la revisión de la actividad sancionatoria de la Administración Tributaria ante el incumplimiento del deber formal por parte de la recurrente al presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, inobservando lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución No. 33 del 23-03-1995.
En primer lugar, debe destacar esta Juzgadora que la impugnante en su solicitud de nulidad reconoce la infracción cometida; por consiguiente, debe examinarse la legalidad de la sanción in conmento.
Ahora bien, la multa aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la cual la recurrente invoca las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, tales como: el error de hecho excusable y no haber causado daño al Fisco Nacional; este Tribunal no las comparte, en atención a que, -como lo mencionada el Abogado de la República-, quien invoca tal hecho debe probar la circunstancia que lo indujo al error y que el mismo sea excusable. Por lo tanto, al no haber probado la contribuyente en el transcurso del proceso como error excusable para haber causado incumplido con el deber formal exigido en el artículo 1° de la Resolución No. 33 del 23-04-1995, es improcedente la eximente invocada. Así se decide.
En este orden de ideas de las actas procesales se observa que la recurrente, ni en sede administrativa ni en esta instancia judicial, aportó a los autos prueba alguna tendente a reforzar el rechazo a tales infracciones.
Bajo este contexto, la denuncia de esta figura va estrechamente relacionada con la diligencia del administrado en desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración, imbuidas en la denominada “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”.
Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada a fin de demostrar la falsedad de tales hechos; no haciendo otra cosa más que exponer en sede administrativa, únicamente, sus alegatos. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Akio Inamoto Maejima, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.238.544, actuando en su carácter de Presidente de CASA INAMOTO, C.A., asistido por el Abogado Omar Pompa Alvarez, Inpreabogado No. 7.699, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1894 de fecha 20-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 51.000,00 (Bs.F. 51,00), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercicio por la prenombrada empresa contra la Resolución de Imposición de Multa S/N del 19-09-1996, por monto de Bs. 81.000,00, dictada por la Gerencia Regional de Tributarios Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a pagar a la contribuyente el 5% del monto controvertido, por concepto de Costas Procesales.
La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General,



Contralor General de la República y la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.

La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:25 A.M.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-




Exp. No. 2117.-
ASUNTO : AF44-U-2003-000129