REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO Nº AF44-U-2002-000080.- SENTENCIA N° 022/2008.-
Expediente No. 2055.-
“Vistos” con sólo informes de la representación de la República.-
En fecha 18-12-2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Pedro Palacios Rhode, abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 48.180, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A. (antes Santa Fe Drilling Venezuela, C.A.), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-08-1986, bajo el No. 47, Tomo 49-A-Sgdo y, posteriormente, inscrita por reforma total de su documento constitutivo estatutario en ese mismo Registro en fecha 28-09-1989, bajo el No. 31, Tomo 107-A-Sgdo; contra los actos administrativos identificados con los Nos. GRTI/RNO/DF/2002/23 (Multas) y GRTI-RNO-DR-2002-201070 (Intereses), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Nor Oriental del SENIAT, por monto total de Bs. 324.607.812,02.
En horas de despacho del día 10-01-2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó Expediente bajo el No. 2055 (actualmente Asunto No. AF44-U-2002-000080), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a quien, además, se el solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto del 09-05-2003, se verificaron los extremos legales y se admitió el referido recurso declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, se celebró el acto de informes compareciendo, únicamente, la Abogada Tibisay Farreras Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas de informes.
No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
Vista la designación de la ciudadana María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta mediante auto del 27-02-2008 se avocó al conocimiento de la referida causa.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 01-11-2002, la empresa GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., fue notificada de las Resoluciones Nos. GRTI/RNO/DF/2002/23 y GRTI-RNO-DR-2002-201070, ambas del 15-08-2002, mediante las cuales se determinaron multas e intereses, respectivamente, de la siguiente manera:
Resolución No. GRTI/RNO/DF/2002/23 (Multa):
• Ejercicio Fiscal: 01-07-1996 al 30-06-1997: Bs. 166.976.965,38.
• Ejercicio Fiscal: 01-07-1997 al 30-06-1998: Bs. 143.399.143,52.
Resolución No. GRTI-RNO-DR-2002-201070 (Intereses Moratorios):
• Ejercicio Fiscal: 01-07-1996 al 30-06-1997: Bs. 6.753.200,44.
• Ejercicio Fiscal: 01-07-1997 al 30-06-1998: Bs. 7.478.502,68.
Impuestas las sanciones en virtud del enteramiento tardío de los impuestos retenidos por concepto de sueldos y salarios, pagos a empresas contratistas y alquiler de bienes muebles, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 21 de los Decretos Reglamentarios No. 1344 de fecha 29-05-1996 y 1.808 del 23-04-1997; y, procedió la liquidación de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del prenombrado Código.
Inconforme con tales actos administrativos, la contribuyente ejerció formalmente recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Recurrente:
Esgrime la impugnante, en primer lugar, en cuanto a las multas e intereses correspondientes al ejercicio fiscal del 01-07-1997 al 30-06-1998, que en fecha 22-11-2002, dentro del plazo legalmente establecido procedió a pagar los mismos, cuya copia simple anexa.
Con relación al fondo de la controversia, manifiesta su rechazo a la determinación practicada, por cuanto para la fecha de emisión de las Resoluciones recurridas, la acción del Fisco Nacional para requerir el pago de éstas se encontraba prescrita, a tenor del contenido de los Artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.
Destaca la impertinencia del medio interruptivo invocado por la Administración Tributaria, a través de una Auditoria Fiscal correspondiente a un tributo totalmente distinto al investigado.
2) De la Representación de la República:
En la oportunidad del acto de informes, la Abogada Fiscal expone los siguientes argumentos:
“Esta Representación Fiscal debe partir por señalar que al contrario de lo expresado por el apoderado de la accionante la prescripción de la acción para imponer las sanciones, así como para exigir el pago de los intereses moratorios causados por un hecho distinto a la obligación tributaria no se rige por lo establecido en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues la prescripción de la acción para sancionar las infracciones tributarias se encuentra establecida en el artículo 77 del COT de 1994, el cual indica en su numeral 1, que las sanciones tributarias prescriben por cuatro (4) años desde el 1ero de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción y, el tercer aparte de dicho artículo establece como medio interruptivo de la misma, la comisión de nuevas infracciones de la misma índole, expresando que en este caso el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
En el caso de marras tenemos que paga el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-07-97 hasta (sic) 30-06-98, la impugnante de autos, cometió el mismo hecho infraccional, por lo que fue igualmente sancionada con la multa establecida en el artículo 101 del COT de 1994, tal y como se aprecia del contenido de la Resolución de Multa recurrida la cual riela a los folios 14 al 17 del expediente, lo que patentiza que la prescripción al contrario de lo expresado por el apoderado de la impugnante fue interrumpida por la comisión de esta nueva infracción de la misma índole a la de la anterior (ejercicio 01-07-96 al 30-06-97), por lo que el nuevo termino (sic) para la prescripción de este ejercicio debía contarse a partir del 1º de enero de (sic) año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción, esto es el 01-01-99, para prescribir en todo caso el 01-01-2003, lo que demuestra de manera contundente que para la fecha de imposición de la sanción, esto es, el 15-08-2002, no se encontraba prescrita la acción de la Administración Tributaria para sancionar tal hecho infraccional, por lo que el alegato en el cual sustenta la supuesta prescripción carece de asidero jurídico…”
Con respecto a los intereses moratorios, afirma lo siguiente:
“……tenemos que existe un principio de derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y al ser un hecho cierto y notorio, además de no estar controvertido por la accionante que tales intereses se originaron en razón de haber enterado con retardo los impuestos retenidos, es que podemos concluir sin lugar a equívocos que al no estar prescrita la acción para la imposición de la sanción tampoco lo está la acción para cobrar los intereses moratorios originados por el retardo en el enterramiento de las cantidades retenidas,….”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de los recaudos y demás actas que conforman el expediente este Tribunal, observa que la litis se circunscribe a revisar la temporalidad de la acción sancionatoria desplegada por la Administración Tributaria, en las Resoluciones Nos. GRTI/RNO/DF/2002/23 (Multas) y GRTI-RNO-DR-2002-201070 (Intereses), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Nor Oriental del SENIAT, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-07-1996 al 30-06-1997 y 01-07-1997 al 30-06-1998.
Sin embargo, debe destacarse, en primer lugar, que de acuerdo a lo esgrimido por la empresa GlobalSantaFe Drilling Venezuela, C.A., además de la documentación aportada, ésta procedió a pagar, el 22-11-2002, la liquidación expedida por concepto de multa e intereses, para el período impositivo 01-07-1997 al 30-06-1998, por un monto total de Bs. 150.877.646,20; por lo que, el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, recaerá en lo referente a la determinación practicada, por esos mismos conceptos, para el ejercicio fiscal cursante desde el 01-07-1996 al 30-06-1997.
Al efecto, la recurrida fundamenta la prescripción de la acción del Fisco Nacional para requerir el pago de las resoluciones emitidas, en lo establecido en el Artículo 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por su parte, la Representación de la República, discrepa de la fundamentación legal alegada e, insiste, en la aplicación del Artículo 77 eiusdem, para el caso de autos.
Criterio que comparte esta Juzgadora, toda vez que la causa de la obligación determinada tiene su origen en la consecuencia legal de la infracción cometida por la contribuyente, en su condición de agente de retención, y no en su cualidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria generada entre ella y la Administración Tributaria Nacional.
Así las cosas el mencionado artículo 77 previsto en el Código orgánico tributario de 1994, aplicable para la época en que se cometió la presunta infracción sostiene:
“Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:
1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2.- Por dos años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor….”
De la lectura de la norma supra transcrita y los datos aportados por las partes, se evidencia que el supuesto a aplicar no es otro que el señalado en el transcrito numeral 1, es decir, la Administración Tributaria dispone de cuatro (4) años, contados a partir de la comisión de la infracción, los cuales se computarán a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que sucedieron tales hechos. Lapso que, en el caso subiúdice, se inicia el 01 de enero de 1998 con vencimiento el 01 de enero de 2002.
En este orden de ideas, como bien los advierte la Representación Fiscal, el prenombrado lapso de cuatro (4) años, se vio interrumpido con la actuación infractora de la contribuyente al haber enterado, nuevamente con retardo los impuestos retenidos por concepto de sueldos y salarios, correspondientes al ejercicio comprendido entre el 01-07-1997 al 30-06-1998. De esta manera, como consecuencia de ello, se reinicia, a partir del 01 de enero de 1999, la acción de la Administración Tributaria para la imposición de sanciones, con vencimiento 1º de enero de 2003.
Por consiguiente, visto que desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2002, oportunidad en la que fueron notificadas las Resoluciones Nos. GRTI/RNO/DF/2002/23 (Multas) y GRTI-RNO-DR-2002-201070 (Intereses) del 15-08-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Nor Oriental del SENIAT, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-07-1996 al 30-06-1997, no ha transcurrido el lapso dispuesto en el Artículo 77 del citado Código Orgánico Tributario, para que la Administración Tributaria ejerza su acción sancionatoria. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Pedro Palacios Rhode, abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 48.180, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A. (antes Santa Fe Drilling Venezuela, C.A.), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-08-1986, bajo el No. 47, Tomo 49-A-Sgdo y, posteriormente, inscrita por reforma total de su documento constitutivo estatutario en ese mismo Registro en fecha 28-09-1989, bajo el No. 31, Tomo 107-A-Sgdo; contra los actos administrativos identificados con los Nos. GRTI/RNO/DF/2002/23 (Multas) y GRTI-RNO-DR-2002-201070 (Intereses), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Nor Oriental del SENIAT, por monto total de Bs. 324.607.812,02; y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos las prenombradas Resoluciones en lo referente a la multa e intereses moratorios, liquidados para el ejercicio fiscal 01-07-1996 al 31-06-1997, por monto total de Bs. 173.730.165,82.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la contribuyente al pago del cinco por ciento (5%) por concepto de costas procesales.
De la presente decisión se oirá apelación en relación a la cuantía.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ L.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:24 p.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
Exp. No. 2055.-ASUNTO: AF44-U-2002-000080.-
|