REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1997-000021
ASUNTO ANTIGUO: 1026 Sentencia No. 1399


“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.”


Se inició el presente juicio, en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 23 de Abril de 1997, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor), por los ciudadanos: Leonardo Palacios Márquez, Alejandro Ramírez Van Der Velde y Oscar Morean Ruiz, todos venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.646, 48.453 y 68.026, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “MUEBLES BIMA, C.A.” Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1994, quedando anotada bajo el N° 59, Tomo 14--A Sgdo, contra el acto administrativo constituido por Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 152, , emitido por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 6 marzo de 1997, mediante la cual se procedió a ratificar el reparo contenido en el Acta Fiscal N° DGRM-3242-1431-96 de fecha 20 de Noviembre de 1996, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.650.816,82) actualmente bolívares fuertes DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.650,80), conforme al Decreto de Reconvención Monetaria N° 5.229 de fecha 06-03-2007, por concepto de impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado por la mencionada contribuyente, correspondiente a los ejercicios económicos 1994-1994, 1994-1995 y 1995-1996.
Una vez recibida en fecha 29-04-1997, la presente Causa ante el mencionado Tribunal Distribuidor, acordó remitirlo a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 06-05-1997, acordando darle entrada en fecha 09-05-1997, bajo el No 1026, nomenclatura de este Juzgado, acordándose librar las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de Julio de 1997, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 12 de Agosto de 1997, estando las partes a Derecho, se dictó auto acordando aperturar la Causa a pruebas.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de las pruebas, no compareció ninguna de las partes a los fines de consignar su Escrito de Pruebas, por lo cual vencido el lapso probatorio, se fijó el Décimo quinto día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de Informes, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos Escrito de Informes.
En fecha 22 de Enero de 1998, se apertura el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes de las partes.
En fecha cuatro (4) de Febrero de 1998, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.
En fecha diez (10) de Junio de 1998, este Tribunal dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos, el acto para publicar la sentencia
En fecha 18 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y a la Recurrente, a los fines establecidos en los artículos 85 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constar que no cursa en autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “MUEBLES BIMA, C.A.”

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos los siguientes Actos Administrativos:
 Acta Fiscal Nro. 3-4-006-00149-2, GRM-3242/431-96, de fecha 20 de Noviembre de 1996, dictada por la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, practicada en la sede de la Empresa MUEBLES BIMA, C.A., por el Lic. Angel Ernesto Zambrano, en su carácter de Auditor Fiscal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dando cumplimiento al oficio DGRM-78-3242/431-96, de fecha 29/10/1996, de acuerdo a las disposiciones legales señaladas en los artículos XVl y XVll de la Ordenanza de Carrera Administrativa, de las disposiciones señaladas en el capítulo lX de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, vigente a partir del 29 de Julio de 1996 y con el artículo N° XXI, parágrafo IV de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines de realizar una Auditoria Tributaria en los libros, comprobantes y cualquier otro documento relacionado con la contabilidad de la firma y sobre sus actividades económicas desarrolladas en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre y determinar la sinceridad de su declaración de ventas ó Ingresos Brutos que han servido de base para cancelar el Impuesto Municipal.
Se dejó constancia mediante la Auditoria Tributaria practicada, que la contribuyente presentó un reparo para los períodos auditados entre 20/08/94 al 30/09/96, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 2.650.816.82), actualmente Bolívares Fuertes DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.650,80) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria N° 5.229 de fecha 06-03-2007, por cuanto la misma declaró incorrectamente la totalidad de sus Ingresos Brutos para el ejercicio económico 95-96 e impositivo 1997, ya que no declaró la partida de otros ingresos (intereses, etc),
Resolución Nro. 152, de fecha 06-03-1997, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se resuelve ratificar el Reparo formulado a la empresa “MUEBLES BIMA, C.A.” por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.650.816,82), actualmente Bolívares Fuertes DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.650,80) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria N° 5.229 de fecha 06-03-2007.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Los Apoderados Judiciales de Sociedad Mercantil “MUEBLES BIMA, C.A.” al ejercer el Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 152, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ratifica el reparo impuesto a la mencionada contribuyente por concepto de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, fundamentaron su Recurso en las siguientes denuncias:

• Incompetencia de los funcionarios actuantes, tanto del funcionario que emitió el acto administrativo de contenido tributario y del funcionario que levanto el acta FISCAL N° DGRM-3242-1431-96 de fecha 20-11-96
Señalan los recurrentes, que el ciudadano José Guevara Medina, quien suscribió la Resolución Nro. 152, de fecha 06-03-1997, carece del carácter de funcionario público, ya que éste, según expresan los recurrentes:
Omissis
“no ejercía, para el momento en que emitió la Resolución, funciones públicas bajo relación jerárquica con la Administración Municipal aun cuando así lo haya mencionado…. ”

Esgrimen que el mencionado ciudadano no ostentaba el carácter de “Director de Rentas Municipales”, ya que el solo hecho de que así se señaló en la correspondiente Resolución no era suficiente para demostrar y comprobar que ostentaba dicho cargo, que tal mención no era suficiente para otorgar el cargo a que se ha hecho referencia, ya que para que tuviese el cargo de funcionario sería necesario que reuniese los requisitos concurrentes reseñados en la Jurisprudencia Patria.
Que la incompetencia en el presente caso, se extiende, incluso al ciudadano Angel Ernesto Zambrano, quien levantó el Acta Fiscal que sirve de fundamento a la Resolución impugnada, y que dada la incompetencia del funcionario que levantó dicho acto administrativo, y dado que la administración tributaria municipal se abstuvo de demostrar y comprobar que dicho ciudadano ostentaba dicho cargo para ese momento, dichos actos son nulos, en virtud de lo cual, solicitan la revocatoria de la Resolución impugnada, por incompetencia del funcionario que levantó el Acta Fiscal que le sirve de fundamento, declarando la nulidad del acto administrativo recurrido, por encontrarse viciada en su fondo al no cumplir los requisitos relativos a la competencia del funcionario que emitió el acto administrativo de contenido tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y artículo 149 del Código Orgánico (Aplicable rationae temporis).
Entre otras cosas, para sustentar su denuncia, expresó:
Omissis :

“ …los funcionarios públicos no pueden ejercer atribuciones distintas de las que expresa y específicamente les otorgue el ordenamiento jurídico, es evidente que menos les estaría dado a quien no tenga el carácter de funcionario ejercer atribuciones o potestades públicas. De modo que en los supuestos en que una persona que adolezca de un nombramiento que lo acredite “formalmente” como funcionario público, pretenda ejercer competencias reservadas a la Administración Pública (sea esta Nacional, Estadas o Municipal) y, en virtud de ello, lleve a cabo la realización de un acto unilateral como acto administrativo, dicho acto estaría afectado de nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta de la persona que lo emitió”

• Inmotivación
En cuanto a esta denuncia, la parte recurrente señala que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, ya que en la misma no se expresa razonadamente el origen y la naturaleza del impuesto supuestamente dejado de pagar a “MUEBLES BIMA, C.A.”, por lo que esta falta de motivación afecta de nulidad el acto administrativo.
Para sustentar los alegatos referidos a la inmotivación señalaron que:
Omissis:
“….si bien los actos administrativos aquí objetados señalan que la aplicación del artículo 30 de la referida Ordenanza, deriva una diferencia de impuesto a pagar por nuestra representada por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los períodos 1994-1994 y 1994-1995, en ninguno de los extremos de tales actos se encuentra especificación o indicación alguna del origen de los montos allí indicados o fundamentación respecto de los elementos tomados en cuenta (en aplicación de la referida norma), a los fines de determinar el impuesto supuestamente causado y no liquidado por nuestra representada….”
“ La Administración Tributaria del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para el momento en que emitió la Resolución aquí impugnada, no presentó pruebas que precisaran cuál fue la base de su discrecionalidad y los parámetros que rigieron su actuación….” “…. De esta manera, nuestra representada se ve imposibilitada para desvirtuar los fundamentos, motivos o causas de la Resolución aquí objetada, así como del acta fiscal que le sirve de fundamento, ya que sencillamente no los conoce….”

• Aplicación retroactiva de la ordenanza sobre patente de industria y comercio del municipio autónomo sucre del estado miranda de fecha 29-07-1996.
En cuanto a esta denuncia, expresan los recurrentes el error de la Municipalidad al fundamentar su actuación en la promulgación de la nueva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, aprobada en fecha 27-06-96, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 216-7-/96, en fecha 29-7-96, por lo cual sería aplicable solo a los períodos económicos que se inicien después de su entrada en vigencia.
Expresan que el período económico 1995-1996 de la contribuyente “MUEBLES BIMA, C.A.” se inició el 1° de Octubre de 1995 (Concluyendo éste el 30 de Septiembre de 1996),
Expresan que dado que el período económico 1995-1996 de MUEBLES BIMA, C.A. se inició el 1° de octubre de 1995 (concluyendo éste el 30 de septiembre de 1996) la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre de fecha 29-7-96, contentiva de un aumento de las alícuotas correspondientes a los Códigos 6200401, 6200407, 6200505 y 1000 de 0,60 %, 1,25% y 1.00% a 0.81%, 1.69%, 1.69% y 1.35%, respectivamente, sobre el total de los ingresos brutos percibidos por nuestra representada durante el ejercicio inmediato anterior, no resulta aplicable al ejercicio.

• Violación del principio de legalidad
Señalan los recurrentes que existe violación al Principio de Legalidad Tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución (vigente rationae temporis), en el sentido de que la determinación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al período comprendido entre el 10-10-95 y el 30-09-96, contenida en el Resolución impugnada se efectuó en ausencia de normas legales que sustentan la aplicación de alícuotas distintas a las previstas en el Clasificador de Actividades Comercio-Industriales de la Ordenanza aplicable para esa fecha al caso.
Que este hecho se materializa porque la Administración Tributaria del Municipio Sucre, en la determinación del Impuesto de Patente de Industria y comercio a pagar para el período 01-10-95 al 30-09-96, utilizó alícuotas no aplicables para ser aplicadas rationae temporis.
Expresaron los recurrentes, para sustentar sus alegatos de aplicación de porcentajes contenidos en un Texto Normativo no vigente a los efectos de la determinación del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio:
Omissis:
“… la Administración Tributaria…. Utilizó las alícuotas de 0.81%, 1.69% y 1.35% previstas en la nueva Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio (aprobada en fecha 29-7-96 y vigente desde el 28-9-96 bajo los Códigos 6200401, 6200407,6200505 y 1000, respectivamente, en los cuales encuadran las actividades desarrolladas por nuestra representada en jurisdicción de ese Municipio; en lugar de las alícuotas de 0.60%, 1.25% y 1.00% correspondientes a los Códigos antes referidos, respectivamente, y previstas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 26-11-93, la cual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 226 de la Constitución y 9 del Código orgánico Tributario, es la que resulta aplicable “rationae temporis” al caso que nos ocupa…”



INFORMES PRESENTADOS POR LA MUNICIPALIDAD

El Abogado Juan Pignataro S, Apoderado Judicial del Municipio, en su escrito de Informes, contradice los alegatos formulados por la contribuyente.
En cuanto a la incompetencia alegada, señaló que:
Omissis:
“ el alegato formulado por la contribuyente referido específicamente a la falta de identificación del funcionario que suscribió la Resolución 152 carece de veracidad al comprobarse de la simple lectura del acta fiscal, así como de la resolución, el número de la orden de Auditoria, como su autorización y la representación que ejerce en el Municipio, además del sello de la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Agrega que:
“ con todos estos datos se da suficiente identificación de los funcionarios para actuar y suscribir el Acta y la Resolución que le fue formulada a la contribuyente, ajustada a todos requerimientos exigidos por la Ley…..”

En cuanto a la inmotivación alegada por la recurrente, expresó, entre otras cosas:
Omissis:
“….del examen hecho a la Resolución se desprende de la misma la suficiente motivación del acto administrativo, donde se señalan los fundamentos de hecho y de Derecho que respaldan el acto y motiva al mismo, igualmente se desprende una explicación pormenorizada y detallada de las determinaciones hechas en el Acta Fiscal además corrobora, al hacer parte integrante de la Resolución, lo expuesto en el Acta Fiscal ..…”

Rechaza y contradice igualmente el alegato de las recurrente referido a la Aplicación Retroactiva de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, explanando que del acta Fiscal N° DGRM/3242/1431/96, del día 20 de noviembre de 1996, así como de la Resolución N° 152 del día 6 de marzo de 1997, ambas emanadas de la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, se desprende en su parte motiva las razones de hecho y de Derecho que fundamentan la aplicación de las ordenanzas allí mencionadas, estableciendo vínculos temporales entre los ejercicios fiscalizados y la aplicación de las respectivas ordenanzas.

Finalmente, al referirse al alegato de la recurrente, sobre la improcedencia de los gravámenes municipales en los casos cuya gravabilidad se encuentra reservada al Poder Nacional, específicamente sobre la aplicación del Código 1000 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, sostiene que tanto del Acta Fiscal, así como de la Resolución, se destaca los fundamentos legales que inducen al Auditor Fiscal a la aplicación del mencionado Código, agregando que además la contribuyente nada probó para desvirtuar la aplicación de dicho código, no demostrando las causas por las cuales no debe serle aplicado este gravamen .


INFORMES DE LA CONTRIBUYENTE

Los Apoderados Judiciales, de la contribuyente reiteraron las denuncias formuladas en el Escrito Recursivo contra el reparo que le fuera impuesto por la Municipalidad por las actividades económicas desarrolladas durante los ejercicios comprendidos entre el 20-08-94 y 30-09-96, referidas dichas denuncias a la Incompetencia de funcionario, dando por reproducidos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales contenidos en dicho recurso.
Expresaron al respecto:
Omissis:
“… como lo afirmáramos en nuestro escrito recursorio, no resultaría procedente esgrimir que el ciudadano JOSE GUEVARA MEDINA ostenta el carácter de Director de Rentas Municipales” por el solo hecho de que así lo señale en la correspondiente Resolución… Sino que a él el correspondía la carga de demostrar y comprobar que supuestamente ostentaba dicho cargo, lo cual no ocurre en este caso, al no reunir los requisitos concurrentes para adquirir el carácter de funcionario público reseñados por nuestra jurisprudencia (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de fecha 28-02-85…)”
“…La incompetencia en el presente caso se extiende, en este caso al Acta Fiscal que sirve de fundamento a la Resolución impugnada, dada la incompetencia del funcionario que levantó dicho acto administrativo, quien se abstuvo de demostrar y comprobar que supuestamente ostentaba dicho cargo para ese momento…”
“…En el caso específico del Acta Fiscal N° DGRM-3242-1341-96 de fecha 20-11-96, que sirve de fundamento a la Resolución aquí impugnada, el ciudadano ANGEL ERNESTO ZAMBRANO actúa en su supuesta condición de “auditor fiscal”, sin ostentar realmente el carácter de funcionario público facultado para levantar Actas Fiscales que puedan servir de base a reparos tributarios, menos aún, para emitir tales reparos….”


MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir, seguidos y cumplidos como han sido los requisitos procedimentales pautados en el Código Orgánico Tributario, y demás leyes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

La controversia en el presente caso, se origina en virtud de que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Dirección General de Rentas, mediante acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro 152, confirmó el reparo impuesto a la Sociedad Mercantil “MUEBLES BIMA, C.A.”, por la actividad económica ejercida dentro de la jurisdicción de este Municipio en materia de Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.650.816,82), actualmente Bolívares Fuertes DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.650,80) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria N° 5.229 de fecha 06-03-2007, por las actividades económicas desarrolladas durante los ejercicios comprendidos entre el 20-08-94 y 30-09-96, contra lo cual la mencionada contribuyente ejerce el presente Recurso, al no estar de acuerdo con el contenido de la referida Resolución, fundamentándose en las razones de hecho y de Derecho que se explanan en dicho Recurso.
Ahora bien, por cuanto se observa que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, la contribuyente denuncia la existencia de una serie de vicios, tales como:
1.- Incompetencia de los funcionarios actuantes, tanto del funcionario que emitió el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada así como del funcionario que levantó el Acta Fiscal N° DGRM-3242-1431-96 de fecha 20-11-96.
2.- Inmotivación del Acto Administrativo.-
3° Aplicación Retroactiva de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha: 29-07-1996
4° Violación del Principio de Legalidad.
En consecuencia, debe este Tribunal resolver, antes de dilucidar sobre lo que constituye la controversia de fondo en el presente juicio, sobre las referidas denuncias.
En primer lugar, la contribuyente denunció la existencia de una incompetencia de rango Constitucional por usurpación de autoridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución de la República (aplicable rationae temporis), asimismo señalo que el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida es nulo conforme a las disposiciones previstas en los artículos 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario, por encontrarse viciada en su fondo al no cumplir con los requisitos relativos a la competencia.
Al respecto considera este Juzgado que el Juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si se encontrare la existencia del vicio de incompetencia, se haría inoficioso entrar a conocer las demás denuncias y alegatos de fondo.
En cuanto a la incompetencia alegada, se observa lo siguiente:
La recurrente basa su denuncia en el hecho de que los ciudadanos que actuaron en el procedimiento administrativo, carecen de dicho carácter de funcionarios, y que el solo hecho de ser mencionados con tal carácter en las actas no es suficiente para otorgar el cargo a que se ha hecho referencia.
A los fines de resolver sobre esta denuncia, esta Sentenciadora considera conveniente recordar ciertos principios básicos que rigen en materia de competencia:
La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo de Derecho público, y particularmente, de los sujetos de Derecho Administrativo.
La competencia, no puede renunciarse libremente, ni el funcionario puede desprenderse de ella salvo que tenga una autorización legal expresa.
En consecuencia, la delegación de la misma solo puede ser realizada cuando la Ley expresamente atribuya esa competencia a otro funcionario.
Este punto es lo que permite entrar a dilucidar si la incompetencia aducida por el contribuyente es procedente o no, en tal sentido se debe proceder a analizar si en los autos, actas y demás recaudos que conforman el presente expediente existe algún instrumento jurídico que le atribuya competencia a los funcionarios José Guevara Medina y Angel Ernesto Zambrano, vistos los alegatos esgrimidos por los recurrentes, referidos a que la administración Tributaria Municipal se abstuvo de demostrar y comprobar que los mencionados ciudadanos ostentaban los cargos y que la sola mención de ello no era suficiente para otorgar los cargos a que hacen referencia, toda vez que si bien es cierto que cursa en autos Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Personal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano José Guevara, como Director de Rentas Municipales del Municipio mencionado, no obstante, es importante reseñar, que al hacer la revisión del expediente se observa, que en cuanto al ciudadano Angel Ernesto Zambrano, éste está señalado en el Acta Fiscal Acta Fiscal Nro. 3-4-006-00149-2, GRM-3242/431-96, de fecha 20 de Noviembre de 1996, como Auditor-Fiscal, adscrito a la Alcaldía mencionada.
Se observa igualmente, que en el Acta Fiscal in comento, se señala que el citado ciudadano procede en ese acto en cumplimiento al oficio N° DGRM-78-3242-96, de fecha 29-10-96, de acuerdo a las disposiciones legales señaladas en la Ordenanza de Carrera Administrativa, así como de las disposiciones señaladas en los artículos XVI y XVII de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patentes de Industria y Comercio del mencionado Municipio., más sin embargo, habiendo sido alegada la incompetencia de funcionario por la contribuyente, lo idóneo hubiese sido que se trajera a los autos el texto legal de la Ordenanza que se cita en el Acta Fiscal, así como el acta de nombramiento del funcionario actuante, a los fines de acreditar su cualidad como funcionario público.
Se observa entonces que la Administración Tributaria Municipal, en este caso, la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre no trajo a los autos ni los dispositivos normativos mencionados, ni tampoco el acta de nombramiento que acreditara al ciudadano Angel Ernesto Zambrano como Auditor Fiscal adscrito a la mencionada Alcaldía.
En el caso de autos, la carga de la prueba se invierte, es decir la carga de probar suficientemente si dicho ciudadano era en efecto funcionario adscrito a dicha Alcaldía, correspondía a la Municipalidad, lo cual no hizo.
En consecuencia, al no constar en autos Resolución alguna u oficio, o documento que acredite las funciones atribuidas al dicho ciudadano como funcionario público competente para realizar revisiones fiscales, o en todo caso el oficio N° DGRM-78-3242-96 señalado en el Acta Fiscal como al cual se da cumplimiento para la realización de dicha Acta, no se probó que el funcionario actuante tenía atribuidas funciones fiscalizadoras, debiendo en consecuencia entenderse que dicho funcionario no era competente para realizar funciones de Auditoría Fiscal, por lo que el Acta impugnada queda Nula por estar suscrita por una persona incompetente para ello, al igual que la Resolución que surgió en base a la misma, por estar viciada de nulidad el Acta Fiscal que le dio origen. Y ASI SE DECLARA.
En razón de todo ello, esta Sentenciadora considera procedente la denuncia formulada por la parte recurrente, relativa a la incompetencia del funcionario actuante, lo que por ende acarrea la nulidad del Acto Administrativo recurrido.
En virtud de haberse encontrado procedente la existencia del Vicio de Incompetencia del funcionario actuante, se hace inoficioso entrar a conocer sobre los demás vicios denunciados por la recurrente, así como los alegatos de fondo que constituyen la presente controversia. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MUEBLES BIMA, C.A.” Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, ampliamente identificada en el presente fallo, contra el acto administrativo constituido por Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 152, emitido por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 6 marzo de 1997, mediante la cual se procedió a ratificar el reparo contenido en el Acta Fiscal N° DGRM-3242-1431-96 de fecha 20 de Noviembre de 1996, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.650.816,82) actualmente Bolívares Fuertes DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.650,80) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria N° 5.229 de fecha 06-03-2007, por concepto de impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado por la mencionada contribuyente, correspondiente a los ejercicios económicos 1994-1994, 1994-1995 y 1995-1996.
Se declara la Nulidad del Acto Administrativo recurrido.
Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal, Alcalde y Contralor Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y a la Recurrente.


REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2008.- Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES
LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

En esta misma fecha siendo las 12:45 m, se publicó el fallo anterior
LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

EXPTE:1026
BEOH/SG/geg