REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,


en su nombre:

EL TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SENTENCIA N° PJ0082008000049
Asunto: AP41-U-2007-000071


Vistos: sin informes de ambas partes.

Recurso Contencioso Tributario
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA


Recurrente: ALMACENADORA MANTESANO, C.A., domiciliada en La Guaira, Estado Vargas.


Representación de la recurrente: ciudadana Inés Beatriz Baptista Peraza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.104.100 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.881, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente.


Acto recurrido: Decisión Administrativa N° APPC-AAJ-2004-D-035 de fecha 12 de julio de 2004.

Administración tributaria recurrida: Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: María Gabriela Vergara Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.361, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.883.

MOTIVO: Nulidad de acto Administrativo
PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso Tributario



RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 08-09-2004, por el representante legal de la recurrente, ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La referida Gerencia declaró sin lugar el recurso jerárquico mediante Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/499 de fecha 31-03-2006 y ordenó mediante Oficio N° GGSJ-DTSA-2007-096-0 de fecha 05-02-2007, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 08-02-2007, donde se recibió en fecha 09-02-2007 y se le dio entrada mediante auto de fecha 14-02-2007, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 03-07-2007 y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 11-07-2007.

El lapso probatorio venció el 03-10-2007, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

Y por auto de fecha 09-11-2007 se declaró concluida la vista de la causa.


ACTO RECURRIDO


Decisión Administrativa N° APPC-AAJ-2004-D-035 de fecha 12-07-2004, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de la cual se procedió a sancionar a la contribuyente Almacenadora Montesano, C.A., de conformidad con el artículo 121 Literal (f) de la Ley Orgánica de Aduanas, por impedir o retrazar la potestad aduanera, al tener contenedores fuera del área autorizada, razón por la cual la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello impuso sanción de Bs. 4.940.000,00.


Como resultado de la interposición del recurso jerárquico la administración tributaria declaró sin lugar el recurso mediante Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-499 de fecha 31 03 2006, y en consecuencia confirmó la Decisión Administrativa N° APPC AAJ 2004 D 035, de fecha 12 de julio de 2004 y la subsecuente Planilla de Liquidación N° PCPL00-1-07094 de fecha 13 de agosto de 2004, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello.



ALEGATOS DE LAS PARTES


1. La recurrente.

Que “no consta en ninguna parte del expediente administrativo que contiene el procedimiento de multa, así como tampoco consta en la propia decisión administrativa de fecha 12 de julio de 2004 mediante la cual se impone multa, que evidentemente con la errónea colocación por parte de mi representada de los Dos (02) contenedores con mercancía de importación detectados en un área catalogada como área de contenedores vacías, se impidió o retasó en alguna forma el ejercicio de la potestad aduanera, conforme lo exige el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Que los Dos (02) contenedores detectados dentro del área de recepción de contenedores vacíos habían sido colocados allí erróneamente por mala movilización ejecutada por empleados subalternos, pero que fácilmente iban a ser almacenados en las zonas autorizadas, es decir, que nunca hubo la intención de impedir o retasar el ejercicio de la potestad aduanera, y tal como la ha señalado no hubo ninguna evidencia de ello en el expediente respectivo, lo que a su juicio se traduce en una suposición hecha por los funcionarios actuantes, sin pruebas de ningún hecho doloso ni ninguna evasión fiscal”.

Que si bien no existe identidad entre el área autorizada y el área donde se encontraron los contenedores cargados con la mercancía de importación, se trata de superficies que están una al lado de la otra, y que por una circunstancia diferente a una intención dolosa, se encontraban dichos contenedores en el área no autorizada adyacente y muy cercana al área autorizada. Y que se trataba de mercancía de reciente descarga del buque transportador y que su ubicación no era el sitio de almacenaje definitivo, sino que se trató de un error material, momentáneo, de fácil subsanación como en efecto se hizo colocándose los referidos contenedores en el área correspondiente.

Que los Dos (02) contenedores signados CADU-701961-3 y TEXU-39819-4 cargados con mercancía de importación no nacionalizada, se encontraban en un área adyacente al área autorizada para el almacenaje, pero dentro de la Zona Primaria donde ejerce su jurisdicción la Aduana Principal de Puerto Cabello, o lo que es decir una Zona de pleno ejercicio de la potestad aduanera, por lo que a su juicio esa mercancía estuvo todo el tiempo bajo el control jurisdiccional de la autoridad aduanera, y que por ende no hubo ninguna infracción, contrabando, ni intención de cometer ninguna falta o delito tipificado en la Ley Orgánica de Aduanas.

Finalmente considera excesivo el ejercicio punitivo efectuado contra su representada al imponérsele una mulita que lesiona gravemente su capacidad operativa debido a que no ha habido dolo y la mercancía de importación ha estado siempre bajo potestad aduanera de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por lo que no existiendo mala intención en lo sucedido ni ningún daño a los intereses del Fisco Nacional, no existe infracción aduanera de conformidad con el Titulo VI, Capítulo Segundo de la Ley Orgánica de Aduanas.

Finalmente solicita a este Tribunal se declare exonerada de responsabilidad por no haber cometido ninguna infracción aduanera tipificadas en la Ley Orgánica de Aduanas.

2. La administración tributaria.

En relación al escrito de informes presentado por la representación fiscal, este Tribunal procedió a verificar la fecha de presentación del referido escrito de informes, con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los informes fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS


I. Pruebas de la recurrente.

El Tribunal deja constancia que la apoderada judicial de la recurrente no promovió pruebas.

II. Pruebas de la administración tributaria.

La representante legal de la Administración Tributaria Recurrida no promovió pruebas.

Acompañado al Recurso Contencioso Tributario se anexo el expediente administrativo del cual se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT) la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley, a saber, se consignó el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, luego de lo cual se dictó la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-499.
Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Vistos los alegatos formulados, este tribunal delimita la controversia planteada sub judice, en determinar la procedencia o no de la sanción prevista en el artículo 121, literal “f”, de la Ley Orgánica de Aduanas y determinar si un error material de colocación de la mercancía constituye una infracción menor a la sanción aplicada.

1.- De la procedencia o no de la sanción prevista en el artículo 121, literal “f”, de la Ley Orgánica de Aduanas
La recurrente señala, que “Los dos (2) contenedores detectados dentro del área de recepción de contendores vacíos habían sido descargados en la M/N Cala Pacuare V-509SB del 22 de marzo de 2004, el mismo día solo con diferencias de horas de antelación al hallazgo efectuados por los funcionarios actuantes, (…) y habían sido colocados allí erróneamente por mala movilización ejecutada por empleados subalternos, pero que fácilmente iban a ser almacenados en las zonas autorizadas, es decir, que nunca hubo la intención de impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera, y tal como lo he señalado no hay ninguna evidencia de ello en expediente respectivo. Lo que quiere decir que estaría PENALIZANDO a mi representada sobre una suposición hecha por los funcionarios actuantes, sin pruebas de ningún hecho doloso ni ninguna evasión fiscal”.
Frente a tal situación, este Tribunal considera prudente traer a colación los hechos ocurridos a los fines de verificar si con la actuación del accionante incurrió en el supuesto de hecho contenido en el literal f del Articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. A tal efecto, se observa:
Se desprende de la Resolución No GGSJ/GR/DRAAT/20006 de fecha 31/03/2006 que los funcionarios del Área de Resguardo Aduanero, ejercieron inspección en fecha 23/03/2004, a las instalaciones de la empresa Almacenadota Montesano C.A. donde dejaron constancia de la existencia de dos contendedores llenos de mercancías, en un área no autorizada limitada por el Norte Almacenadota Conacentro; Sur Almacenadota Conacentro (patio Elevado 1); Este Área del IPAPC; oeste, Almacenadora Montesano. C. A.
Igualmente se desprende del Contenido del Expediente Administrativo que según Memorandum No APPC-AAJ-2004-000538 de fecha 01/06/2004 emitido por el Jefe del Área de Apoyo Jurídico se solicita a la División de Tramitaciones determinar con precisión que áreas de Almacenadora Montesano. C. A. se encuentran habilitadas para actuar como almacén y su ubicación. Obteniendo respuesta, según se evidencia de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-4999 de fecha 31/03/2006, mediante Memorandum No APPC-DT-UASA-2004-000117 de fecha 28-06-2004 que las áreas autorizadas por el SENIAT para que Almacenadora Montesano. C. A. ejerza actividades como almacén se limita de los siguientes linderos: AL Norte con almacenadora Intermaca. Área III del IPAPC; al Este con Patio Elevado No 1 del Área IV del IPAPC; arrendado por la misma Almacenadota Montresano C.A. para servir de Almacén de contenedores, cuya área no esta autorizada por el SENIAT.
En atención a los hechos reseñados, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de la sanción impuesta a la accionante por impedir o retrazar la potestad aduanera al tener contendedores fuera del área autorizada considera pertinente realizar los siguientes análisis y en este orden de ideas, la Ley Orgánica de Aduanas prevé en los artículos 6, 7, 8 y 9:

“Artículo 6.- La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

Artículo 7.- Se someterán a la potestad aduanera:
1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;
3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;
4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.

Parágrafo Único: Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.

Artículo 8.- A los fines señalados en el artículo 6º, la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de autorización especial.

Artículo 9.- Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.”

De igual manera, respecto a las actuaciones de los auxiliares de la administración aduanera, la Ley Orgánica de Aduanas, sanciona las actividades que de una manera u otra impidan o retracen el ejercicio de la potestad aduanera, así el artículo 121, literal f), señala:

“Las infracciones cometidos por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).”

Ahora bien, visto lo anterior resulta importante determinar si las actuaciones ejercidas por Almacenadora Montesano C.A. a los fines de la imposición de la sanción impuesta, se encuentran dentro del supuesto de hecho previsto en el articulo 121 literal f ejusdem, en tal sentido, Se entiende por potestad aduanera, la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre vehículos o medios de transporte que realicen operaciones de tráfico internacional o interno, sobre las mercancías que contengan, sobre los equipajes de pasajeros y tripulantes en general, sobre los bienes señalados en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Aduanas y, para hacer que la introducción o extracción se realice con apego a las normas jurídicas aplicables; igualmente obra sobre personas, ya se llamen consignatarios, exportadores, agentes de aduana, transportistas, consolidadores, mensajeros internacionales, propietarios reales y tenedores de mercancías, etc., vistos como sujetos de obligaciones aduaneras, deudores o sujetos pasivos de la relación jurídicotributaria en la que el Estado es el sujeto activo.
Asimismo, se colige de los elementos cursantes en autos, concretamente de la Resolución No APPC/AAJ/2004-D-035 de fecha 12/07/2004 emitida por el SENIAT que en la visita de los funcionarios dejaron constancia de la existencia de dos contenedores llenos de mercancías, siglas CADU-701961-3 TEXU-39819-4 en un área catalogada por el interesado como de recepción de contenedores vacíos de Almacenadora Montesano C.A.
Ahora bien, para determinar la efectiva procedencia de las multas impuestas en el caso de autos a la contribuyente, pudo constatar este Tribunal, como se indicara previamente, que el fundamento de las mencionadas sanciones estuvo centrado en el eventual daño causado a la potestad aduanera y, en general, al Fisco Nacional por parte del accionante por impedir o retrazar la potestad aduanera.
Así las cosas, se observa que la Administración Aduanera en los actos impugnados sancionó a Almacenadora Montesano C.A. con la multa establecida en el literal “f” del artículo arriba citado, por haber retrasado éste el ejercicio de la potestad aduanera al evidenciarse la existencia de contenedores fuera del área autorizada .
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y del análisis expuesto pudo constatar este Tribunal que efectivamente la actuación de la Almacenadora Montesano C.A. resulta sancionable; ello como se indicó a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 12 literal f de la Ley Orgánica de Aduanas toda vez que al no estar los contenedores en el área autorizada ocasiona a la administración aduanera un retrazo en su actuación limitándose el ejercicio de su potestad aduanera. Así se decide.
2.- determinar si un error material de colocación de la mercancía constituye una infracción menor a la sanción aplicada
Sobre este particular el Accionante expone:
Que “ los Dos (2) contenedores cargados con mercancía de importación no nacionalizada, se encontraban en un área adyacente al área autorizada para el almacenaje, pero dentro de la ZONA PRIMARIA donde ejerce su jurisdicción esta Aduana Principal de Puerto Cabello (…) no hubo ninguna infracción., contrabando, ni intención de cometer ninguna falta o delito tipificados en la Ley Orgánica de Aduanas y que un error material de colocación de la mercancía constituye una infracción menor que no ha lesionado severamente dicha autoridad, por ello consideramos excesiva el ejercicio punitivo efectuado contra mi representada al imponérseles una multa que lesiona gravemente su capacidad operativa debido a que no ha habido DOLO”.
Al respecto se observa de la Resolución APPC-AAJ-2004-D-035- de fecha 12/07/2004 que la administración tributaria al aplicar la multa estableció los limites mínimo y máximo cien (100) Unidades Tributarias y mil (1000) unidades Tributarias y su termino medio quinientos cincuenta (550) Unidades Tributarias y de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del Articulo 96 y 95 del Código Orgánico Tributario, se impone la multa en doscientas (200) unidades tributarias por ser la primera vez que se comete la infracción.
Visto lo anterior se observa que la Accionante no presento en su oportunidad procesal las pruebas pertinentes que hubieran determinado los alegatos esgrimidos en su defensa, en tal sentido, al no existir en autos prueba alguna que pudiera desvirtuar los fundamentos que sirvieron de base para aplicar la sanción, este tribunal procede a desestimar el alegato de la recurrente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ALMACENADORA MONTESANO, C.A., por intermedio de su apoderada judicial la ciudadana Inés Beatriz Baptista Peraza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.104.100 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.881, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-499 de fecha 31 03 2006, que confirmó la Decisión Administrativa N° APPC AAJ 2004 D 035, de fecha 12 de julio de 2004 y la subsecuente Planilla de Liquidación N° PCPL00-1-07094 de fecha 13 de agosto de 2004, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se confirman, en los términos expuestos en la presente decisión, la Decisión Administrativa N° APPC-AAJ-2004-D-035 de fecha 12-07-2004, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de la cual se procedió a sancionar a la contribuyente Almacenadora Montesano, C.A., de conformidad con el artículo 121 Literal f de la Ley Orgánica de Aduanas, por impedir o retrazar la potestad aduanera, al tener contenedores fuera del área autorizada, la Resolución No GGSJ-GR/DRAAT/2006-499 de fecha 31-03-2006 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y la Planilla de Liquidación No. PCPL00-1-07094 de fecha 13-08-2004 emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

SEGUNDO: : De conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente ALMACENADORA MONTESANO, C.A., en el 5% del monto de la cuantía del Recurso, por haber resultado totalmente Vencida en el presente proceso Contencioso Tributario, al no haber tenido motivos racionales para litigar

TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República.

Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis días del mes de Marzo de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR


DRA. DORIS I. GANDICA ANDRADE.

LA SECRETARIA


Abg. MIRIAN JOSEFINA MONTES CHIRGUITA.

En la fecha de hoy, veintiséis (26) de Marzo de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia a la una y media de la tarde (1:30 p.m.)

La Secretaria



Abg. MIRIAN JOSEFINA MONTES CHIRGUITA


ASUNTO: AP41-U-2007-000071