ASUNTO: AP41-U-2007-000138 Sentencia N° 039/2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
En fecha 06 de marzo de 2007, los ciudadanos Francisco Antonio Hernández Hernández y José Antonio Betancourt Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.123.350 y 2.144.963, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.517 y 18.084, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil MICRON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1947, bajo el número 392, Tomo 2-B Sgdo., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2006-2574, de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 29 de abril de 2004, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA/DSA/2004-000035, de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, confirmando todas las cantidades determinadas por concepto de impuesto, correspondientes a los períodos impositivos enero, marzo, septiembre y noviembre de 2000; y modifica la multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.786.041,00), aplicada de conformidad con lo previsto en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, a la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.028.833,00).
En fecha 30 de mayo de 2007, la recurrente presentó escrito mediante el cual solicita la Conexión de la presente causa al Asunto identificado como AP41-U-2005-000956, que cursa ante el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, constituido por el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente en fecha 19 de octubre de 2005, contra la denegación del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de abril de 2004, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA/DSA/2004-000035, de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicitud efectuada con fundamento en los artículos 51 y 52, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 79 y 81 eiusdem, por considerar que en ambas causas existe identidad de sujetos y objeto.
Ante la solicitud de conexión, este Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2008, ofició al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial (oficio número 7085), a los fines de determinar si efectivamente cursa el mencionado asunto ante esa instancia, la identidad del sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria controvertida, la fecha en que se le dio entrada, identificación de los actos administrativos recurridos y de los que le dieron origen, fecha de las consignaciones de las boletas de notificación a las partes, admisión del recurso, vencimiento del lapso de evacuación, fecha de presentación de los informes y, por último, la etapa procesal, así como también, dar a conocer a este Juzgado si se consignó el expediente administrativo.
Mediante Oficio N° 082/2008, de fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contestó sobre las interrogantes formuladas, señalando, que consta en el expediente identificado con el asunto AP41-U-2005-000956, cursa Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil MICRON, C.A., “…contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución culminatoria del sumario administrativo Nro. RCA/DSA/2004-000035, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de fecha 26-01-2004, se dictó auto de entrada y se libraron boletas de notificación en fecha 26-10-2005, a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República, en fecha 16-11-2005, se consignaron las boletas de notificación libradas al Contralor y al Fiscal General de la República, en fecha 20-01-2006 se consignó boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, y en fecha 20-02-2006 se consignó boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) el recurso fue admitido en fecha 03-03-2006 quedando la causa abierta a pruebas, el lapso probatorio venció en fecha 11-05-2006, en fecha 05-06-2006, siendo al oportunidad para la presentación de los informes los apoderados de la contribuyente presentaron escrito sin firmar, concluyendo la vista en esa misma fecha, encontrándose la causa en estado de sentencia.
Igualmente se hace de su conocimiento que en fecha 10-05-2006 compareció la abogada Elide Flores en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, quien mediante diligencia consignó constante de 405 folios copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente MICRON, C.A.”
Por lo que en virtud de la solicitud de acumulación por conexión, este Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece en su Artículo 51 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Por su parte, el Artículo 52 eiusdem, dispone:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Así las cosas, este Tribunal colige de las normas precedentemente enunciadas que la conexión entre varias causas tiene su fundamento cuando existe identidad de pretensión, sujetos, objeto o título en el cual se originan. Cuando algunas de estas circunstancias concurren entre dos o más causas que se encuentren pendientes ante autoridades judiciales distintas, procede la conexión, y será competente para decidir el Tribunal que haya prevenido.
Con relación a lo anterior, el autor Humberto Cuenca expresa en su obra “Derecho Procesal Civil” U.C.V., 1975, Tomo II, páginas 125-126, con relación a la acumulación por conexión:
“…Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en uno solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia. La acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento…”
Ahora bien, en el caso de marras, como se puede apreciar de los autos, tanto la causa que cursa ante este Juzgado Superior, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2006-2574, de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 29 de abril de 2004, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA/DSA/2004-000035, de fecha 26 de enero de 2004, como la causa que cursa ante el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario, la cual constituye el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la denegación del Recurso Jerárquico, además de presentar identidad de sujetos, se evidencia que en ambos casos se trata de Recursos Contencioso Tributarios interpuestos por razones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, aunado a la situación de que dichas causas versan sobre los mismos hechos objeto de impugnación, en virtud de que ambas se originan del mismo reparo producto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de fecha 26 de enero de 2004, identificada como RCA/DSA/2004-000035, aún cuando el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haya ejercido en virtud del silencio administrativo, configurándose de esta manera la conexión por identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente (Artículo 52, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, para que proceda la acumulación de causas en un mismo proceso en virtud de la conexión, el legislador ha limitado a través del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumulación de procesos cuando, aunque se den los supuestos de conexión previstos en el Artículo 52 eiusdem, medien las circunstancias de improcedencia tipificadas en el Artículo 81.
De esta manera, el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 00087, de fecha 29 de enero de 2002, expuso al respecto:
”…La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Tiene también por finalidad, el influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Son condiciones pues, para que proceda la acumulación la existencia de dos o más procesos y que entre ellos, exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…”
Visto lo anterior, quien aquí decide observa que en el caso de autos, ambas causas (tanto la que cursa ante este Órgano Jurisdiccional como la que está pendiente ante el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario), se encuentran en etapa de decisión o sentencia, lo que haría inferir, la improcedencia de acumulación de procesos en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito.
Al respecto, este Juzgador considera relevante destacar que la tendencia jurisprudencial de los tribunales de instancia tributarios, era aceptar la acumulación de causas aún fuera de los plazos a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 81, y más recientemente, la Sala Políticoadministrativa consideró que el mencionado Artículo 81 es aplicable al Recurso Contencioso Tributario, lo que conllevaría, tal como se señaló ut supra, a que no proceda la acumulación de la presente causa a la que cursa ante el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse en etapa de sentencia, en vista de la prohibición que se encuentra en el numeral 4 del tantas veces mencionado Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, la desaplicación en los tribunales tributarios de instancia sobre esta particular situación, no radica en un capricho, sino en la naturaleza del sistema administrativo o de las garantías del administrado, así, en virtud del silencio administrativo, el administrado o contribuyente se encuentra legitimado de acudir a la jurisdicción por considerar esta situación como una respuesta negativa (denegatoria tácita), esto quiere decir, que el silencio permite el accionar de un acto inexistente y que, bajo una ficción jurídica, se considere la ratificación de aquel que motivó el recurso en sede administrativa.
En materia tributaria, como se sabe, cuando se formula un reparo y se abre el procedimiento Sumario el cual culmina con la Resolución Culminatoria, el administrado o potencial contribuyente puede optar por el ejercicio del Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario, e incluso, existe una modalidad especial en la cual se puede ejercer el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en los casos de denegación tácita o expresa total o parcial del jerárquico.
En cualquiera de los casos, si no se produce una decisión del jerárquico y se inicia el procedimiento contencioso tributario en virtud del silencio administrativo, puede que la Administración Tributaria -aún bajo prohibición expresa de pronunciamiento conforme al Artículo 255 del Código Orgánico Tributario en su parte final- dicte una decisión negativa, en la cual se le permita al destinatario del acto la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, lo que se traduce en dos recursos sobre el reparo inicial, por lo que resulta lógico no aplicar el numeral 4 del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar fallos contradictorios o saturar a la jurisdicción de expedientes sobre una misma situación jurídica por la dualidad de causas, razón por la cual es permisible la acumulación luego de la etapa probatoria.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado anteriormente, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, en una oportunidad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de acumulación de la causa contenida en el expediente 1.862 cursante ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esa misma Circunscripción Judicial, con el expediente signado con el número 1.837, cursante ante el a quo, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, debe esta Sala señalar a los fines de determinar la correcta o errada apreciación del a quo, las normas adjetivas que regulan la acumulación de las causas, las cuales se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos, ante la ausencia de normas adjetivas en el Código Orgánico Tributario, que regulen el aspecto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 eiusdem. A tal efecto, dispone el artículo 81 del referido texto adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Ahora bien, subsumiendo la norma prevista en el artículo 81 antes trascrito, con los elementos de autos, se evidencia al folio 6, auto de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la referida Circunscripción Judicial, en el expediente 1.837, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente: “Vencido como se encuentra en fecha 20/05/2002 el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y visto el escrito de pruebas consignado en horas de Despacho del día 17/05/2002, por la ciudadana CARMEN GLORIA FIGUEROA V., (…), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA, S.R.L., constante de siete (07) folios útiles más anexos, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, el Tribunal ordena que sea agregado dicho escrito a los autos, el cual había sido reservado por Secretaría. Igualmente se le hace saber que los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzarán a partir de la presente fecha”.
Así las cosas, observa la Sala, tal como fue apreciado por el a quo, que al ser aplicable al caso de autos en forma supletoria de conformidad con lo establecido el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, la norma prevista en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que al encontrarse vencido el lapso probatorio, en la causa sustanciada ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de autos es improcedente, sin que pueda alegarse como defensa, la inaplicabilidad de tal dispositivo en materia contencioso tributaria -tal como lo señala la apoderada judicial de la contribuyente- pues el establecimiento de tales supuestos de improcedencia, obedece a una necesidad de orden procesal, sujeta a una serie de condiciones o límites, lo cual, en criterio de esta Sala, guarda una perfecta armonía con el principio de tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna. Así se declara.
En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de noviembre de 2002, la cual se confirma. Así se decide.
Antagónicamente a lo sucedido en el caso de “PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA, S.R.L.”, parcialmente expuesto en líneas precedentes, en el cual la Sala Políticoadministrativa declaró sin lugar la acumulación de causas en virtud de haber vencido el lapso probatorio en los términos establecidos en el Artículo 81, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, sí es procedente la acumulación por conexión de la presente causa con la causa identificada como AP41-U-2005-000956, que cursa ante el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, constituido por el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente en fecha 19 de octubre de 2005, contra la denegación del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de abril de 2004, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA/DSA/2004-000035, de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ya que ambas controversias versan sobre los mismos hechos y que constituyen un mismo reparo, acumulación que procede con el fin de evitar que se dicten decisiones contradictorias o que se juzgue a una persona dos veces sobre los mismos hechos, prohibición expresa estipulada en nuestra Carta Magna (Artículo 49) así como también por razones de celeridad y economía procesal.
En razón de lo anterior, este Juzgador colige que una causa es acumulable por conexión cuando existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, supuestos que operan en el presente caso por existir conexión de causas por identidad de sujetos y objeto, por lo que este Tribunal declara procedente la acumulación en razón de la conexión solicitada, aún cuando haya vencido el lapso de promoción de pruebas en ambas causas, todo ello con el fin de evitar la posibilidad de que se dicten decisiones contradictorias, además dar cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación por conexión de la causa contenida en el expediente AP41-U-2007-000138, nomenclatura de este Tribunal Superior, a la causa comprendida en el Asunto AP41-U-2005-000956, que cursa ante el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por lo que se ORDENA sea remitido el presente expediente al Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese, líbrese oficio y remítase los autos al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el presente asunto sea acumulado al asunto que cursa ante ese órgano jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
ASUNTO: AP41-U-2007-000138
RGMB/nvos.
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.), bajo el número 039/2008, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
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