REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nro. 2.008- 5089.
ASUNTO: PARTICIÓN.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.919.406, actuando en representación de los derechos de sus hermanos comuneros, ciudadanos GLADIS ESTHER ESCBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, IRMA JOSEFINA EWSCOBAR ANARE y MARY COROMOTO ESCOBAR DE CHIREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.569.688, 8.571.730, 8.571.731, 8.568.689 y 8.5571.733, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.110.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.564.523.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.952.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido, por el ciudadano José Antonio Romance en fecha 18 de octubre de 2007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 8 de octubre de 2007, mediante el cual repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la mima, omitiendo la publicación del edicto y las actuaciones posteriores relacionadas con éste, dejando sin efecto la citación del demandado y el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 8 de octubre de 2007.

En tal sentido la parte accionante mediante escritos interpuestos por ante el juzgado a-quo en fechas 19 de septiembre y 02 de octubre de 2.007, respectivamente, solicitó: Sic. “…se reponga la causa al estado de reformar y/o corregir el auto de admisión de la demanda, omitiéndole la citación por edictos prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por no ser aplicable al presente juicio de partición y en vista que el demandado se encuentra citado personalmente se le fije un nuevo plazo para su comparecencia…”

Consecuencialmente en fecha 8 de octubre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto repuso la causa al estado de nueva admisión, omitiendo la publicación del edicto y las actuaciones posteriores relacionadas con el edicto, dejando sin efecto la citación del demandado y el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 18 de octubre de 2.007, el ciudadano José Antonio Romance, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, apeló del anterior auto.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de junio de 2007, la parte demandante, constituida por MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, actuando en representación de los derechos de sus hermanos comuneros, ciudadanos GLADIS ESTHER ESCBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, IRMA JOSEFINA EWSCOBAR ANARE y MARY COROMOTO ESCOBAR DE CHIREL, presentó escrito de demanda por Partición de bienes, contra el ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR. (Folios 01 y 04).

En fecha 28 de junio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, otorgó un lapso de tres días de despacho para que la parte actora procediera a subsanar los defectos u omisiones que presento su libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 33 y 34).

En fecha 10 de julio de 2.007, la ciudadana Mireya Escobar, actuando en representación de sus hermanos comuneros Gladis Escobar Anare, Ramón Escobar Anare, Ana Escobar Anare, Irma Escobar Anare y Mary Escobar Anare, debidamente asistida por el abogado Iván Bolívar Carrasquel, presentó escrito para subsanar los defectos observados por el tribunal a-quo en el libelo de la demanda. (Folio 35 y 36).

Por medio de auto de fecha 12 de julio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admitió la presente demanda, ordenó citar al ciudadano Ciriaco Rafael Escobar, parte demandada en la presente causa, mediante boleta de citación. Asimismo ordenó la citación a los herederos desconocidos de Ramón Escobar Arzola y Rita Cecilia Anare de Escobar, citación que ordenó se efectuará de conformidad con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por edicto que se fijaría en la puerta de dicho tribunal y se publicaría en los diarios de Ultimas Noticias y La Jornada. En esta misma oportunidad se ordenó notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras de dicha demanda.

Riela al folio 39 del presente expediente boleta de citación a nombre del ciudadano Ciriaco Rafael Escobar, de fecha 12 de julio de 2.007.

Cursa al folio 41 del presente expediente, edicto dirigido a los sucesores desconocidos de quienes en vida se llamaran Ramón Escobar Arzola y Rita Cecilia Anare de Escobar, de fecha 12 de julio de 2.007.

Riela al folio 42 del presente expediente, oficio Nro. 366, dirigido al ciudadano José Manuel Correia, Coordinador del Ministerio de Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, con el fin de notificarlo de la presente demanda.

En fecha 25 de julio de 2.007, el ciudadano demandado Ciriaco Rafael Escobar, por medio de escrito otorgó poder apud acta al ciudadano José Antonio Romance. (Folio 46)

En fecha 14 de agosto de 2.007, la ciudadana Mireya Josefina Escobar de Ortega, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos Gladis Esther Escobar Anare, Ramón Antonio Escobar Anare, Ana Zoraida Escobar Anare, Irma Josefina Escobar Anare y Mary Coromoto Escobar de Chirle, debidamente asistida de abogado, retiró el original del edicto ordenado por el juzgado a-quo para su respectiva publicación. (Folio 47)

Por medio de escrito de fecha 19 de septiembre de 2.007, la ciudadana Mireya Josefina Escobar de Ortega, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos Gladis Escobar Anare, Ramón Escobar Anare, Ana Escobar Anare, Irma Escobar Anare y Mary Escobar Anare, debidamente asistida por el ciudadano abogado Iván Bolívar Carrasquel, solicitó por ante el juzgado a-quo se repusiera la causa al estado de reformar y/o corregir el auto de admisión de la misma, omitiéndose la citación por edictos por no ser aplicable al presente juicio, y en vista que el demandado se encuentra citado personalmente se le fije un nuevo plazo para su comparecencia. (Folios 48 al 50)

En fecha 25 de septiembre de 2.007, el ciudadano abogado José Antonio Romance, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó por medio de escrito se declarase la perención breve de la instancia en la presente causa, en virtud de la negligencia de la parte actora en dar cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 52 y 53)

En fecha 25 de septiembre de 2.007, la parte demandante en la presente causa le confieren poder al ciudadano abogado Rubén Darío Belisario Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.110. (Folio 54)

Por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2.002, la parte demandante ratificó lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2.007. (Folios 55 al 58)

En fecha 8 de octubre de 2.007, por medio de auto el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la misma, omitiendo la publicación del edicto y las actuaciones posteriores relacionadas con el edicto, quedando sin efecto la citación del demandado y el oficio emitido al Instituto Nacional de Tierras. (Folios 59 al 61)

Por medio de diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2.007, por el ciudadano abogado José Antonio Romance, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 8 de octubre del año 2.007. (Folio 62)

En fecha 23 de octubre de 2.007, el juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir adjunto al oficio Nro. 560 a esta alzada el presente expediente. (Folio 63)

En fecha 6 de febrero de 2008, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2005-3975 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 67)

En fecha 12 de febrero de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica. (Folio 68).

En fecha 29 de febrero de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 27 de febrero de 2.008. (Folio 70).

En fecha 5 de marzo de 2.008, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 71 y 72).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Antonio Romance, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 8 de octubre de 2007, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente específicamente del legajo probatorio aportado por la parte demandante en la presente causa se evidencia, que la presente demanda de partición judicial especial agraria, se intentó precisamente por ante la ante la jurisdicción agraria en virtud que dicha partición se pretende sobre un lote de terreno denominado El Escobalero, en el cual se desarrolla actividad agropecuaria, específicamente la cría de ganado bovino y caballar, tal y como se constata de las planillas y/o formularios de liquidación de impuestos sucesorales consignado por la parte demandante, esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-
PUNTO ÚNICO

Conoce de la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.007, por el ciudadano abogado José Antonio Romance, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciriaco Rafael Escobar, en la cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…Estando dentro del lapso legal para apelar formalmente apelo de la decisión dictada por este tribunal en la presente causa signada con el Nro. 2.007-4054, de fecha 8 de octubre del año 2.007…omissis…”. (Folio 62 del presente expediente).

Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha doce (12) de febrero del año 2.008, (Folio 68), fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso el ciudadano apelante abogado José Antonio Romance, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ciriaco Rafael Escobar, no compareció por ante ésta alzada en dicho lapso, vale decir, no promovió elemento probatorio alguno que le diera soporte por ante esta alzada a la apelación ejercida en el juzgado a-quo. Asimismo se evidencia de autos que, en fecha 27 de febrero de 2.008, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, vale decir, en fecha 29 de febrero de 2.008, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes. (Folio 70)

Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; Y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En consecuencia, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta superioridad no se evidencia de forma alguna que la representación judicial de la parte demandante-apelante haya promovido prueba suficiente para fundamentar su apelación en este juzgado Superior Primero agrario, ni de forma escrita, ni mucho menos en la audiencia oral de los informes celebrada en fecha 29 de febrero de 2.008, donde se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en especial la no asistencia de la parte apelante tal y como se desprende al folio 70 del presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide, que la parte demandada apelante debió fundamentar su alegato de apelación por ante ésta alzada con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso ordinario de apelación. Todo lo cual evidencia un desinterés en las resultas de la apelación propuesta.

En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, se encuentra limitado a ejercer el control de los prenombrados principios por cuanto al no comparecer la parte apelante demandante a la audiencia oral de informes, se originó la falta de interés del mismo, a los fines de solucionar el problema elevado a nuestro conocimiento, conllevando ineludiblemente el desistimiento de la apelación.

En torno a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, y ante la manifiesta falta de interés de la parte apelante antes expuesta, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.007, por el ciudadano abogado José Antonio Romance, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Ciriaco Rafael Escobar. Y así se decide.

Ahora bien, este sentenciador en virtud de los poderes inquisitivos previstos y consagrados en la ley procesal adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguida, a pronunciarse de oficio sobre el fondo del asunto debatido, ello en virtud de considerar que tal situación, individual o conjuntamente considerada reviste aspectos de eminente orden público procesal agrario, razón por la cual, y a tenor de lo establecido en el artículo 208 ejusdem la alzada para decidir observa:

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse de oficio como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de la procedencia o no de la presente demanda que por partición judicial especial agraria incoara la ciudadana Mireya Josefina Escobar de Ortega, actuando en representación de sus hermanos comuneros Gladis Esther Escobar Anare, Ramón Antonio Escobar Anare, Ana Zoraida Escobar Anare, Irma Josefina Escobar Anare y Mary Coromoto Escobar de Chirle, contra el ciudadano Ciriaco Rafael Escobar, todo ello, en virtud de considerar este juzgador, que tal y como se ha precisado en precedencia, tal situación reviste eminente orden público procesal agrario.

En tal sentido quien decide, cumpliendo funciones pedagógicas y nomofilácticas, estima necesario hacer las siguientes consideraciones doctrinarias:

El artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su primer aparte dispone:

Sic. “…omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en lapso el juez negará la admisión de la demanda. …omissis…”

De la norma supra trascrita se desprende, sin lugar a ninguna duda, que en caso que el escrito libelado presente oscuridad o ambigüedad en lo que a su pretensión se refiere, el juez de la causa, en su condición de director del proceso, apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, de no hacerlo en lapso el juez negará la admisión de la demanda.

Por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que "la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario.", se indica con ello que la demanda deberá llenar todos los parámetros que establece el artículo 340 de la norma adjetiva respecto al procedimiento ordinario, estableciendo asimismo los requisitos que deberá cumplir la demanda para evitar oscuridad y ambigüedad en la misma, y posteriormente poder ser admitida por el Juzgado de la causa. En este mismo sentido, el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina que si el libelo de la demanda presentara defectos u oscuridad que no fueran subsanados en la oportunidad tempestiva para ello, éste será declarado inadmisible por presentar oscuridad y ambigüedad en el libelo de la demanda o por no haber subsanado los vicios o defectos que el mismo presente en la oportunidad establecida para ello.

Asimismo, la acción de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya disposición entre otras consideraciones establece lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse...omissis… (Subrayado del tribunal)

De una correcta hermenéutica jurídica del citado artículo, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos particulares exigidos por el legislador para la procedencia y/o admisibilidad de la demanda de partición, entre los cuales se destacan:

a.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta. En el caso de tratarse de una comunidad hereditaria, como lo es el caso elevado a nuestro conocimiento, la acción de partición requiere el cumplimiento de ciertos requisitos que la parte actora debe cumplir para que su acción pueda prosperar, esos requisitos son los siguientes:

• El acta de defunción del causante, instrumento con el cual se constata verazmente el fallecimiento del causante. De la revisión exhaustiva y minuciosa realizada a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia tal documentación, únicamente se constatan planillas correspondientes a la liquidación de derechos sucesorales por el “presunto” fallecimiento de los de cujus, RAMOS ESCOBAR ARZOLA Y RITA CECILIA ANARE DE ESCOBAR, consignadas por la parte actora, al respecto esta superioridad considera que, si bien es cierto que a través de tal legajo probatorio se evidencia la liquidación de los derechos sucesorales del de cujus, no es menos cierto que en consonancia con lo establecido en el artículo 777 en concatenación con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicables éstos por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es ésta la prueba fundamental o idónea con la cual se constate y/o evidencie fehacientemente la muerte de los causantes RAMON ESCOBAR ARZOLA y RITA CECILIA ANARE DE ESCOBAR, y siendo el caso que tales pruebas no son las idóneas para demostrar tal hecho, esta superioridad mal podría suponer y/o presumir la muerte de los precitados ciudadanos.

• Las actas de estado civil (nacimiento), que acreditan la cualidad de las personas como herederos. En relación a tal requisito, y en concordancia con lo antes expuesto, acatando la norma adjetiva antes trascrita, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal documentación no consta en el presente expediente, por lo que el alegato de la parte actora referente a que sólo los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, GLADIS ESTHER ESCBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, IRMA JOSEFINA EWSCOBAR ANARE y MARY COROMOTO ESCOBAR DE CHIREL, son los únicos hijos (co-herederos) de los causantes, y que el ciudadano CIRIACO ESCOBAR, parte accionada, hecho éste que no es posible constatar, máxime cuando ambas partes son comuneros entre sí, motivo por el cual esta superioridad considera indispensable el cumplimiento de tal requisito para demostrar la filiación existente entre las partes del presente juicio con los causantes y consecuencialmente la cualidad de cada parte en el presente juicio de partición.

• Los títulos que originen la comunidad, vale decir, el documento de adquisición del causante; Los títulos de renuncia o venta de la herencia y las cesiones de derechos. De estos elementos o requisitos probatorios necesarios para el proceso referente a la acción de partición, la parte demandante consignó a los anexos de su libelo de demanda, documento de compra-venta, por medio del cual el ciudadano LEOPOLDO LORETO PULIDO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAMON ESCOBAR ARZOLA tres posesiones de terreno, constante de 4.327.557 mts2, 40.000mts2, y 5.313.275mts2, respectivamente, ubicados en la jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante, del Estado Guárico, dicha venta se llevó a cabo en fecha 3 de mayo de 1.981; Asimismo, consignó documento de compra-venta celebrado entre su causante RAMON ESCOBAR ARZOLA y el ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR, sobre una porción de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has.), ubicado en la jurisdicción del Municipio de Valle de la Pascua, Distrito Infante del estado Guárico, realizada en fecha 20 de octubre de 1.995, la cual cursa desde el folio 29 al folio 30 del presente expediente.

b.- La proporción en que deben dividirse los bienes. Los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su partición en la misma. De éste requisito probatorio se observa que, el tribunal a-quo en fecha 28 de junio de 2.007, por medio de auto ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentó el libelo de la demanda, referente a que la parte demandante omitió indicar la porción que le correspondía a cada uno de los co-herederos, realizando tal subsanación por medio de escrito de fecha 10 de julio de 2.007, mediante la cual la parte demandante indicó, que la porción de terreno que le corresponde a cada uno de los co-hederos es de: ciento veintiocho hectáreas con ciento treinta y ocho metros cuadrados (128 has., 138 mts2), dicho escrito riela desde el folio 35 al 36 del presente expediente, considerando quien decide que tal pedimento no se encuentra totalmente esclarecido, ello en virtud de la venta realizada por el de cujus, Ramón Escobar Arzola al ciudadano demandado Ciriaco Anare, de un lote de terreno constante de doscientas hectáreas (200 has), ya que, tal y como se desprende de autos, dicha porción de terreno forma parte del fundo El Escobalero. En tal sentido considera esta alzada, que en principio el Fundo El Escobalero constaba de aproximadamente novecientos sesenta y ocho hectáreas con ochocientos treinta y dos metros cuadrados (968 has, 832 mts2), tal y como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 20 de octubre de 1.995, y que posteriormente al realizarse tal venta, la porción del fundo El Escobalero disminuyó doscientas hectáreas (200 has), motivo por el cual esta superioridad considera como incumplido tal requisito. Y así se establece.


Ahora bien, expuesto y analizado como se encuentra lo referente a los requisitos que debe contener la demanda de partición incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, actuando en representación de los derechos sucesorales de sus hermanos condóminos GLADIS ESCOBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ESCOBAR ANARE, IRMA ESCOBARA ANARE y MARY ESCOBAR DE CHIREL, en contra del ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR, para que fuese admisible y consecuencialmente procedente la misma, esta alzada en virtud de considerar que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario, determina que:

En el caso elevado al conocimiento de esta superioridad, la ciudadana MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, actuando en representación de los derechos de sus hermanos comuneros GLADIS ESCOBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ESCOBAR ANARE, IRMA ESCOBARA ANARE y MARY ESCOBAR DE CHIREL, parte demandante en la presente causa, no consignó a las actas que conforman el presente expediente las respectivas y esenciales actas de defunción de los presuntos causantes de la referida sucesión, ciudadanos RAMON ESCOBAR ARZOLA Y RITA CECILIA ANARE DE ESCOBAR, respectivamente, así como tampoco consignó las respectivas partidas de nacimiento de todos y cada uno de los ciudadanos que conforman la parte actora en la presente causa, vale decir, de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, GLADIS ESCOBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ESCOBAR ANARE, IRMA ESCOBAR ANARE y MARY ESCOBAR DE CHIREL, los cuales aducen ser hijos legítimos de los causantes antes citados, y por ende co-herederos y co-propietarios de un lote de terreno denominado EL ESCOBALERO. Únicamente se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el título de la comunidad hereditaria, ello en virtud de constatarse, documento de compra-venta por medio del cual el ciudadano LEOPOLDO LORETO PULIDO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAMON ESCOBAR ARZOLA tres posesiones de terreno, constantes de: 4.327.557 mts2, 40.000mts2, y 5.313.275mts2, respectivamente, ubicados en la jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante, del Estado Guárico, dicha venta se llevó a cabo en fecha 3 de mayo de 1.981; Y documento de compra-venta realizado entre el de-cujus RAMON ESCOBAR ARZOLA y el ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR, sobre una porción de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, realizada en fecha 20 de octubre de 1.995, motivo por el cual considera quien decide que en virtud de lo antes expuesto y evidenciándose de autos que la presente demanda de partición fue admitida sin cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de ser ello una violación al orden público y al debido proceso, este sentenciador determina que la falta de los requisitos descritos y señalados con anterioridad hacen improcedente la admisión del presente juicio de partición incoado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, actuando en representación de los derechos de sus hermanos comuneros GLADIS ESCOBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ESCOBAR ANARE, IRMA ESCOBARA ANARE y MARY ESCOBAR DE CHIREL, contra el ciudadano CIRIACO ESCOBAR, todo ello en virtud de considerar quien decide que la parte actora no llenó los extremos de ley previstos el artículo 777, concatenado éste con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicables éstos por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, erró al momento de ordenar la corrección del libelo de la demanda, y consecuencialmente admitir la misma, debido a que de los recaudos consignados por la ciudadana MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, actuando en representación de los derechos de sus hermanos comuneros GLADIS ESCOBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ESCOBAR ANARE, IRMA ESCOBARA ANARE y MARY ESCOBAR DE CHIREL, no se evidenciaba y/o constaba documento alguno de dónde se originaba la cualidad con la que pretenden actuar en el presente juicio, ni la comunidad que se pretende partir.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar inadmisible, la presente demanda de partición, interpuesta por las ciudadanas MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, actuando en representación de los derechos de sus hermanos comuneros GLADIS ESCOBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ESCOBAR ANARE, IRMA ESCOBARA ANARE y MARY ESCOBAR DE CHIREL, contra el ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR, en fecha 25 de junio de 2.007, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de no cumplir con los supuestos del artículo 777 concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicables éstos por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencialmente nulo y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado en el presente juicio. Así se decide.

Por último no escapa a la vista de este sentenciador, el hecho referido a que la juzgadora de instancia no revisó con profundidad de criterio, la documentación aportada a los autos por la accionante como fundamento de su acción, la cual, tal como se preciso con anterioridad resulta a todas luces insuficiente para dirimir el caso sub-litis, lo cual, sin lugar a dudas resulta contrario a la salvaguarda a las garantías constitucionales a la economía y celeridad procesal. Situación esta que se le advierte a los fines de evitarlas en futuras decisiones.
-VIII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.007, por el ciudadano abogado José Antonio Romance, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ciriaco Rafael Escobar, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se declara de oficio inadmisible la presente demanda de partición incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, actuando en representación de los derechos de sus hermanos comuneros GLADIS ESCOBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ESCOBAR ANARE, IRMA ESCOBARA ANARE y MARY ESCOBAR DE CHIREL, contra el ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR, en virtud de considerar insuficientes los recaudos aportados por la parte demandante para la admisión de la misma.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN.










Exp.2.008-5089.
HGB/LA/db.