REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


Exp. N° 2008-5086
“Vistos con sus Antecedentes”
Motivo: "Querella Interdictal Restitutoria”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ LOZADA, JOSÈ SOTILLO Y HILSO RAMÒN SÀNCHEZ (este último difunto) todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.991.002, 12.992.631, 2.519.072, 2.006.862, respectivamente cuyos herederos conocido del ciudadano HILSO RAMÒN SÀNCHEZ son los ciudadanos WILFREDO RAMÒN Y CARLOS JAVIER SÀNCHEZ PORTE, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.476.392 y 16.912.932, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, IVAN HERRERA GUEVARA, MIGUEL FELIPE MOLINA PÈREZ, JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 33.408, 45.339, 76.532, 53.176, 96.903, y 5.839 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano JHON MANUEL BELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.663.946.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, LUIS ALBERTO PINO, CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, LUIS ANTONIO, ELIO ALBERTO y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.049, 68.512, 7.464, 60.294, 98.498 y 98.590, respectivamente
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de octubre de 2.007, por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 53.176, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ LOZADA, y JOSÈ SOTILLO, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2.003), la cual entre otras cosas declaró lo siguiente:

Sic… “1º) Se declara sin lugar la querella interdictal de restitución de la posesión intentada por los identificados querellantes Emilio Rafael Sánchez Lozada, Carlos Alberto Sánchez Lozada, José Sotillo y Hilso Ramón Sánchez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.991.002, 12.990.631, 2.519.072 y 2.006.862 respectivamente en contra del ciudadano Jhon Manuel Bello Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.633.946, por el despojo de un lote de terreno constante de doscientas noventa y siete hectáreas (Has), ubicado en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 590 y 562; SUR: parcela 582 y 580; ESTE: parcelas 562 y 561 y OESTE: Parcela 590 Y Colector Caño El Diablo linderos pertenecientes a la parcela 589, Sector La Candelaria, hoy Vaca Vieja, Zona Marginal del Sistema de Riego Río Guárico y con los siguientes linderos particulares: NORTE: Colector Caño El Diablo; SUR parcela ocupada y sembrada por Valentina Sánchez y Oeste Canal colector El Diablo y parcelas ocupadas por los señores Andrés Eloy Coello y Emilia Torres.

2º) Como consecuencia de la declaratoria sin lugar, se revoca el decreto Interdictal Restitutorio decretado por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2.000 y ejecutado en fecha 10 de marzo de 2.000 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, Notifíquese de lo conducente mediante oficio al ciudadano José Alfredo Tovar Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.157.983. Lìbrese oficio

3º) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, en concordancia con el articulo 708, ambos del Código de Procedimiento Civil que condena en costa a la parte querellante.

4º) Por haberse dictado la presente sentencia fuera del término legal, se ordena la notificación de las partes, líbrense boletas.”

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Guarico. Calabozo, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2.003), en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ LOZADA, JOSÈ SOTILLO Y HILSO RAMÒN SÀNCHEZ (este último difunto), cuyos herederos conocidos son los ciudadanos WILFREDO RAMÒN Y CARLOS JAVIER SÀNCHEZ PORTE, contra el ciudadano JHON MANUEL BELLO SANCHEZ. Esta Superioridad para decidir, observa lo estipulado por la parte demandante en su escrito de libelar, donde entre otras cosas expuso:

Que el día trece (13) de febrero del año 2.000, en horas de la tarde el ciudadano JHON MANUEL BELLO SÀNCHEZ, se introdujo con un tractor Marca JONH DEER picando la cerca que resguarda un potrero que tienen hace más de treinta (30) años para la cría y pasto de los animales vacunos que tenemos en la parcela 589, Sector La Candelaria hoy Vaca Vieja, introducción esta que hace por la verma del colector Caño el Diablo, que constituye uno de los linderos particulares de ese potrero, empezando a rastrear dicho terreno y desapareciendo el pasto que mantiene a los animales que pastean dicho potrero.

Que posteriormente presentaron denuncia a la Delegación Agraria del Instituto Agrario Nacional con sede en la ciudad de Calabozo, ordenándole la paralización de dicha actividad.

Que para el día 17 de febrero de ese año en horas de la mañana se introdujo con otro tractor más y varias personas con escopetas y machetes ordenándonos salir de la parcela y a su decir continuaron rastreando haciendo canales y lomas para tanqueo y de esa forma destruyeron el pasto natural que tenia para sus animales.

Que la parcela 589, fue adjudicada por la empresa de producción agropecuaria “LA CANDELARIA” Parcela 589 integrada por los ciudadanos HILSO RAMÒN SÀNCHEZ, DIONICIO SÀNCHEZ CRUZ, JUVENAL GODOY, JOSÈ SANTANA FARFAN, HUMBERTO JOSÈ BONITO PÈREZ, constante de doscientas noventa y siete hectáreas (297 has).

Que dicha parcela se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 90 y 562; SUR: Parcela Nº 582 y 580; ESTE: Caño del Diablo.

Que los socios de esta unidad de producción la desarrollaron en parte para la siembra de arroz y dejaron aproximadamente ciento doce hectáreas (112 has) como potrero comunal para la cría de animales.

Que en fecha 13 de febrero del año 2.000, el ciudadano JHON MANUEL BELLO SÀNCHEZ, se introdujo al potrero reventó la cerca y empezó a rastrear la tierra y tanquearla, dejando a los animales que pastean en ese potrero sin pasto ni nada de comer. Este señor valiéndose de la fuerza y con arma de fuego los sacó del potrero comunal, el cual está ubicado en la Parcela 589, Sector la Candelaria hoy Vaca Vieja, Zona marginal del Sistema de Riego.

Que los linderos particulares del referido terreno son: NORTE: Colector caño el Diablo; SUR: Parcela ocupada y sembrada por Valentina Sánchez; ESTE: casa de Valentina Sánchez y OESTE: Canal colector El Diablo con parcelas ocupadas por los señores ANDRES ELOY COELLO y EMILIA TORRES.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 669 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil y las letras B, Q y W del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios demandan por Querella Interdictal Restitutoria al ciudadano JHON MANUEL BELLO SÀNCHEZ, a los fines de que reintegre la posesión del lote de terreno (potrero) o en su defecto sea condenado por el tribunal con las demás generalidades de ley.

Que solicitan que se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de la litis, asimismo solicitó medida Innominada a los fines de que se prohíba al ciudadano JHON MANUEL BELLO SÀNCHEZ seguir efectuando actividades en dicho lote de terreno a fin de que se evitar que se comentan más daños a los animales que pastean en el mismo, ya que no tiene otro lugar distinto que no sea su pastaje natural de igual forma solicitan que se acuerde cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de las medidas acordadas.

Por ultimo solicitan que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y finalmente se declare con lugar la querella interdictal por despojo con su respectiva condenatoria en costas.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


PRIMERA PIEZA

Corre inserto al folio uno (1) al ocho (8) del presente expediente, libelo de la demanda del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ LOZADA, JOSE SOTILLO Y HILSON RAMÒN SÀNCHEZ (este último difunto), cuyos herederos conocidos son los ciudadanos WILFREDO RAMÒN Y CARLOS JAVIER SANCHEZ PORTE, contra el ciudadano JHON MANUEL BELLO SANCHEZ.

Corre inserto al folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada y ordena formar el presente expediente, y a su vez decreta medida de secuestro sobre el terreno objeto de litis, comisionando para la practica de la misma al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y además se ordena notificar al Procurador Agrario del Estado Guárico.

Corre inserto al folio cuarenta y tres y su vto. (43), del presente expediente, poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ LOZADA, JOSÈ RAFAEL SOTILLO y HILSO RAMÒN SÀNCHEZ, en su carácter de parte querellante en el presente juicio a los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA e IVAN HERRERA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.408, 45.339 y 76.532 respectivamente.

Corre inserto a los folio cuarenta y seis (46), del presente expediente, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual señala que ejecutada como ha sido la medida de secuestro en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación del ciudadano JHON MANUEL BELLO SÀNCHEZ, en sus carácter de parte querellada en el presente juicio.

Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48), del presente expediente, diligencia presentada por el alguacil del juzgado a-quo, mediante el cual expuso que consigna boleta de citación librada al ciudadano JHON MANUEL BELLO SÀNCHEZ, debidamente firmada por el demandado de autos.

Corre inserto al folio cincuenta (50), del presente expediente, diligencia presentada por el alguacil del juzgado a-quo, mediante el cual expuso que consigna boleta de citación librada al ciudadano Procurador Agrario del Estado Guárico, debidamente firmada.

Corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55), del presente expediente, auto mediante el cual el juzgado a-quo, admite la pruebas promovidas por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

Corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60), del presente expediente, escrito presentado por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, mediante el cual argumenta defensas a favor de querellado y consigna poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano JHON MANUEL BELLO SÀNCHEZ.

Corre inserto al folio ciento cinco (105), del presente expediente, auto mediante el cual el juzgado a-quo, admite la pruebas promovidas por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

Corre inserto a los folios doscientos (200) al doscientos quince (215), del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.003.

SEGUNDA PIEZA

Corre inserto al folio treinta y cuatro (34), del presente expediente, diligencia presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÈPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna acta de defunción del co-demandante ciudadano HILSO RAMÒN SÀNCHEZ, por lo que solicita la citación por edicto prevista en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a los sucesores desconocidos del identificado causante y el tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.006, acuerda de conformidad con lo solicitado.

Corre inserto al folio cincuenta y siete (57), del presente expediente, diligencia presentada por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÈPEZ, mediante el cual solicita se libran boleta de notificación de los sucesores conocido del co-demandado HILSO RAMÒN SÀNCHEZ (DIFUNTO).

Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58), del presente expediente, diligencia presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÈPEZ, mediante el cual solicita, que cumplidas como fueron las consignaciones de la publicación de los edictos, se le designe defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano HILSO RAMÒN SÀNCHEZ.

Corre inserto al folio setenta y dos (72), del presente expediente, diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER SÀNCHEZ PORTE y WILFREDO RAMÒN, en sus caracteres de herederos conocidos del co-demandado difunto HILSO RAMÒN SANCHEZ, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÈPEZ, mediante el cual se dan por notificados en la presente causa.

Corre inserto a los folios setenta cuatro (74) al ochenta y siete (87) del presente expediente, escrito presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÈPEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JAVIER SÀNCHEZ PORTE y WILFREDO RAMÒN, en sus caracteres de herederos conocidos del co-demandado difunto HILSO RAMÒN SÀNCHEZ, mediante el cual apelan de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo en fecha 21 de mayo de 2.003.
-V-
DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ LOZADA, CARLOS JAVIER SÀNCHEZ PORTE y WILFREDO RAMÒN SÀNCHEZ PORTE; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2007); esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

OBITER DICTUM

Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, considera prudente este Juzgador realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los tribunales agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto orden como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.

Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 263 ejusdem referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva , es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido observa:

El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)


Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, la alzada determina, que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado.

Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por esta Alzada, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001) contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.

Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

Conforme a lo anteriormente expresado, esta Superioridad determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento.

Así, pasa este Juzgado Superior a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado de esta alzada).

Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias agrarias, de la siguiente manera:

Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…
1. Acciones…posesorias…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. A su vez, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su artículo 263, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimientos Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166 de la prenombrada Ley de Tierras. Más sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

En cuanto a las medidas en los juicios posesorios agrarios, el querellante despojado o perturbado en su posesión, debe solicitar al juez con su libelo, el otorgamiento de las medidas cautelares a tenor de lo previsto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en especial aquellas relativas a hacer o no hacer a particulares y entes agrarios de conformidad con la previsión contenida en el artículo 163 ejusdem, sustituyéndose así a la restitución, el secuestro, o el mandamiento de amparo, según el caso, por resultar éstas incompatibles con los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional desarrolladas en la referida legislación especial. Dichas medidas pueden ser acordadas de oficio por el juez sin esperar el emplazamiento del querellado, en aras de salvaguardar el interés social y colectivo.

Veamos lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:

Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

Por su parte el artículo 207, reza lo siguiente:

Artículo 207:“…omissis…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…omissis…” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).


Por su parte el artículo 254, establece lo siguiente:

Articulo 254: El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).





En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).


Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.

Por otra parte, en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere debemos indicar que el mismo, a diferencia del procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, dispone el emplazamiento del demandado para contestar la demanda (art. 211), así como las garantías para el demandado sea asistido por la defensa pública agraria, en caso de sucederse los supuestos indicados en el artículo 213 referidos a la imposibilidad de practicarse su citación por los medios allí previstos.

El acto de contestación de la demanda previsto en el procedimiento ordinario agrario, que puede ser oral o escrito, ofrece al demandado la posibilidad de oponer cuestiones previas, reconvenir, promover pruebas ( que en el caso de las acciones posesorias agrarias los hechos acaecidos también se verifican a través de testigos), e incluso cuestiones de fondo. También se prevé la posibilidad de la intervención de terceros la cual resulta incongruente con el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil y que es muy común en los juicios agrarios.

Finalmente, contestada la demanda y depurada la causa, en cuanto a la síntesis de las controversias se refiere, se abren dos audiencias fundamentales para la búsqueda de la verdad, como resultan la preliminar y la de pruebas, respectivamente, siendo al final de esta última, proferido el fallo oral por el juez poniendo fin al procedimiento en su primera instancia.

Por otra parte, no puede ser parte pasar alto este sentenciador los diversos pronunciamientos realizados por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se destacan entre otras, la planteada por el Magistrado Carlos Oberto Veléz, ponente de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2.001, exp. Nº: 00-202AA20-C-2000-000449, Caso Jorge Villasmil Dávila, así como del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30 de julio de 2.003, en su anterior condición de Conjuez-Ponente de la Sala Especial Agraria, según sentencia Nro. 422, respectivamente, que si bien estuvieron enfocadas al problema de la no existencia del acto de contestación en el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1.999, no es menos cierto que en las mismas no se abordaron aspectos referidos a los principios constitucionales, entre estos la seguridad y la soberanía agroalimentaria en función a la protección del ambiente suficientemente mencionados en el texto del presente fallo. De la autonomía en los planos sustantivos y adjetivos conferidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la jurisdicción especial agraria que a su vez se traduce en el denominado orden público procesal agrario. De la remisión expresa del artículo 263 ejusdem, de aquellos procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil del cual se excluye a las acciones posesorias agrarias, entre otros tópicos aquí analizados.
En virtud a lo antes expuesto determina esta Alzada que no resulta aplicable a las acciones posesorias agrarias el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver específicamente conflicto de interés civiles, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y que en innumerables ocasiones atenta al interés social y colectivo.

En cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez: nadie más.

Respecto a este punto, la tratadista REGINA GARCIA MARTÍN MONTERO expone: “La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.

Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.

El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.

La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488).

Respecto a este mismo punto, en el ámbito jurisprudencial, nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 241, de fecha 30 de abril del año 2.002, dejo establecido:

Sic. “...omissis…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al Juez como consecuencia del principio iura novit curia...omissis…”.


Tal criterio fue ratificado en sentencia de fecha 29-09-2.004, en el expediente No.2002-000866, sentencia No. 1.147, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, cuando el máximo Tribunal dejó establecido:

Sic. “No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo jurisprudencia de esta Sala, el juez si puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica apropiada al asunto que le corresponde conocer...omissis…”.

Y más adelante la misma sentencia agrega:

Sic. “...omissis… Ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio...omissis…”



A la luz de las consideraciones anteriores, cada vez que se interponga erróneamente una querella interdictal que conforme a los hechos planteados resulte con meridiana claridad que se esta ante una acción posesoria agraria, es decir, que cumpla con los requisitos concomitantes dispuestos en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 210 y 263 ejusdem, debe el Juez Agrario apercibir al demandante a que corrija la calificación de la misma, so pena de negarse a su admisión. Así se decide.

Finalmente, es importante señalar que el presente criterio judicial expuesto en el presente OBITER DICTUM, será vinculante sólo para casos futuros. Ello obedece a razones de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, que son precisamente las que llevan a esta Superioridad, en el caso de autos, a revisar el procedimiento a aplicar para las acciones posesorias agrarias. Así se decide.

VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.


ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

TESTIMONIALES:

Para analizar las pruebas testimoniales, este Juzgador observa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia una expresa valoración del mérito de la prueba testimonial, otorgando a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, aunque no hubiese sido tachado, expresándose en la sentencia, el fundamento de tal determinación.

Así pues, los ciudadanos EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ LOZADA, JOSÈ SOTILLO y HILSO RAMÒN SÀNCHEZ (hoy difunto), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, junto con el libelo de la demanda consigno justificativo pre-judicial de testigo contentivo de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: RAMÒN COELLO, EUGENIO GUERRERO BOCOUR, JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, COSME DAMIAN RODRÍGUEZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 841.399, 714.363, 3.210.393, 10.270.947 respectivamente; los cuales rindieron su declaración en torno a dicho justificativo pre-judicial de testigos ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, posteriormente estos fueron promovidos durante el lapso probatorio para que ratificaran sus dichos, promoviendo además durante el referido lapso a el ciudadano ELIBE ANTONIO SOLÓRZANO GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.770.428., respectivamente. En ese sentido este Juzgado Superior Primero Agrario, para decidir observa:

En cuanto a los testigos del justificativo antes identificados, estos declararon en torno al justificativo evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de febrero de 2.000, el cual corre inserto al folio nueve (9) de la primera pieza del presente expediente en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento saben y le consta que nosotros siempre hemos estado ocupando por más de doce años la parcela 589, zona marginal del Sistema de Riego Rió Guárico, Sector la Candelaria de esta población de Calabozo, Estado Guárico y según la nueva nomenclatura del Instituto Agrario Nacional Sector Vaca Vieja. TERCERO: Si saben y les consta que siempre nos hemos dedicado a la cría de animales sobre el lote de terreno que está al lado del Colector Caño el Diablo. CUARTO: Si igualmente saben que ese lote de terreno siempre a sido destinado por los ocupantes de esa parcela como potrero para la cría de animales vacunos (vaca caballos etc.) QUINTA: Si saben y les consta que ese lote de terreno los teníamos cercados con estantes de madera, estantillo y cinco pelos de alambre de púa. SEXTO: Si saben y les consta que ese lote de terreno siempre ha estado ocupado por nosotros para la cría de animales SÉPTIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que el potrero a que usted hace referencia tiene aproximadamente ciento doce hectáreas (112 has) y que tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Colector Caño el Diablo; SUR: Parcela ocupada por Valentina Sánchez, ESTE: casa de Valentina Sánchez, y OESTE: Canal colector El Diablo con parcelas ocupadas por los señores ANDRES ELOY COELLO y EMILIA TORRES. OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JHON BELLO SÀNCHEZ, se introdujo el día 13 de febrero del presente año en el lote de terreno con un grupo de personas con machete y arma de fuego con dos tractores y empezaron a dañar las cercas y rastreando el potrero, quitándole todo el pasto y haciendo unos tanques para la siembra de arroz. NOVENA: Diga el testigo si sabe o vio en que consistió la actividad desplegada por el ciudadano JHON BELLO para introducirse en el lote de terreno. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JHON BELLO se metió con un grupo de personas con machete arma de fuego y unos tractores con rastra y no ha dejado que nosotros ocupemos la parcela. DECIMA: Diga el testigo porque le consta todo lo que ha dicho.”

En relación al justificativo pre-judicial de testigo, el ciudadano RAMÒN COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 841.399, rindió declaración testimonial en los siguientes términos:

Sic. “…omissis…AL PRIMERO, contestó: “Si los conozco desde chiquitos”. AL SEGUNDO, dijo: “Sí porque la parcela de ellos está al lado de la mía, ellos se criaron allí y no han salido de ahí nunca. AL TERCERO, expuso Si se y me consta que ellos siempre han tenido su ganado allí” AL CUARTO, contestó: “Si hasta ahorita porque desde el 13 de febrero se le introdujo en ese potrero el señor YHON BELLO con una maquina y ellos no han podido hacer nada porque este señor no se ha querido salir de allí. AL QUINTO, dijo: “Sí como no, ellos todos los años remendaban sus cercas porque allí también hay gente que se ocupa de la producción de arroz. AL SEXTO, expuso: “si como lo dije arriba ese potrero desde hace mas de treinta años siempre se ha tenido para la cría de animales inclusive años atrás o bastantes años atrás en ese potrero ya también tenía mis animales, antes de que esa parcela fuera limitada y esa quedó destinada para la parcela 589. AL SÉPTIMO, contestó: Si aproximadamente tiene esa cantidad de hectáreas y esos son sus linderos ya que por un lado está el colector Caño el Diablo, por el otro lado está el Mismo Colector con un canal de desague que va continuo con un terraplén que comunica con la parcela del hijo mío, bueno que era mía pero yo se la dejé a mi hijo, por los demás lados están gente de la misma parcela donde está Valentina. AL OCTAVO respondió: Bueno yo vi que el día 13 de febrero en horas de la tarde metió un tractor marca Jhon Deel y empezó a rastrear cuando me acerque con José Sotillo vi que estaba reventada parte de la cerca que queda por el colector”. AL NOVENO dijo: Bueno se metió con un tractor y empezó a arar y después me dijeron y oí gente que se metió el día jueves por la mañana con otro tractor más y otras. AL DÉCIMO expuso: Bueno ese día 13 de febrero si se metió el, y después lo que hice fue oír que había metido otro tractor más y con mas gente y que yo sepa no lo han podido sacar de ahí y no han podido seguir ellos ocupando su parcela que siempre ocupaban para la cría de sus animales ya que eso es un potrero comunal de ellos mismos donde meten su ganado y pastea ya que hasta la mamà de Jhon Bello mete su Ganado ahí a pastear. AL DÉCIMA PRIMERA: Porque llegue allí al año 60 y el otro vecino que había era Santana Farfán que era el abuelo de esos muchachos y suegro de José Sotillo y como le dijo ese día 13 de febrero de este año me encontraba en la casa de José Sotillo comiéndome un hervido”…omissis…” (Folios once (11) y doce (12) de la primera pieza).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 25 de mayo de 2.000, el ciudadano RAMON COELLO, ratificó sus declaraciones durante el lapso probatorio, folios cientos diez (110) al ciento trece (113). Asimismo fue repreguntado, por el abogado JUAN BAUTISTA NAVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, contestando a las repreguntas de la parte querellada, en los siguientes términos:


Sic… “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si como usted dice al responder una de las preguntas del justificativo , llegó a la zona donde está ubicada la parcela 589, usted recuerda aproximadamente en que año o desde cuanto tiempo ,dejó usted de ser titular de la parcela que ocupaba en dicha zona. CONTESTÓ: Eso hace más de 10 años, no recuerdo exactamente, yo le traspase a mi hijo Andrés Eloy Matute y Juan Vicente Rattia Coello. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted que no visita la zona donde está ubicada la parcela 589. CONTESTO: Bueno yo siempre voy por ahí porque voy para la parcela de mi hijo pero definitivamente desde el febrero del año 2000. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si como el dice frecuentemente visita la zona porque va para la parcela de su hijo, si para el ciclo a finales que termina a finales del año 98, el ciudadano JHON MANUEL BELLO, tenía sembrado un lote de arroz, en el área de terreno que actualmente se encuentra en litigio por la posesión de la misma,. CONTESTO: No se si la parcela de Andrés se encuentra en litigio por los momentos no se, tendría que comprobarlo o no se si esta en litigio o no esta en litigio. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la zona, el sabe y le consta que para finales del año 1.998 el ciudadano JHON MANUEL BELLO sembró un lote de arroz en la zona o potrero que actualmente se encuentra en litigio. CONTESTO: No esa no ha sido sembrada nunca de arroz no ha sido mecanizada sino desde febrero para acá el potrero que está en litigio. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si los hechos de ocupación que el dice cometió JHON MANUEL BELLO en el lote de terreno objeto de litigio el los presencio personalmente o fue como el dice en la respuesta Nº 9 del justificativo que el oyò que JHON MANUEL BELLO se había metido a esa parcela con otro tractor. CONTESTO: Perfecto. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el lote de terreno objeto de litigio, era y es en la actualidad de uso exclusivo de los querellantes EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ LOZADA, JOSÈ SOTILLO E HILSO RAMÒN SÀNCHEZ, o si por el contrario, lo utilizaban todas las personas que se encuentran ubicadas o asentadas en la zona. En este estado el Apoderado de la Parte Querellante solicita al tribunal que ordene al testigo a no dar respuesta a la repregunta formulada por cuanto de que en la misma el abogado repreguntante se está refiriendo a la vez a dos (02) preguntas a una misma repregunta y no se esta cumpliendo con lo ordenado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que dice: Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho y la repregunta a la cual me opongo lleva consigo dos preguntas a la vez y eso me puede confundir al testigo en su declaración. Es todo. En este estado el Apoderado de la Parte Querellante abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA expone; insito en la repregunta formulada por dos razones fundamentales y ellas son en primer lugar que el testigo en el interrogatorio del justificativo se refiere a la repregunta que se hace en este momento y en segundo lugar porque si bien es cierto de que da la impresión que la repregunta que va implícita el que el testigo tenga que dar respuestas distintas, no lo es así, toda vez que al responder a la repregunta bien puede hacerlo con una respuesta que en su contenido abarcaría lo que se le está preguntando. El tribunal vista las exposiciones de las partes revela al testigo a no dar respuesta a la repregunta formulada. En este estado el apoderado de la Parte Querellante siendo las 9:56 de la mañana presenta al testigo EUGENIO GUERRERO que le corresponde declarar a las 10:00 de la mañana para que este Tribunal le tome declaración, por lo que solicito una vez terminada la declaración del testigo RAMÒN COELLO se proceda a tomar declaración al testigo presentado. En este estado el tribunal difiere la declaración del testigo EUGENIO GUERRERO, para que inmediatamente culminada la declaración del testigo RAMÒN COELLO, seguidamente se proceda a la declaración. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que el dice tener de los querellantes EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ, JOSÈ SOTILLO E HILSO RAMÒN SÀNCHEZ, sabe y así puede afirmar ante el tribunal cual es la actividad agropecuaria que dichos ciudadanos realizan en la zona donde está ubicada la parcela 589. CONTESTO: Bueno ellos todo el tiempo se ocupan de su ganadería siempre tiene su ganado en esa parcela. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si cada uno de estos ciudadanos tiene adjudicado un lote de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL distinto al lote de terreno objeto de este litigio. CONTESTO: Bueno considero que si deben de tenerlo porque es una parcela que es una sucesión y el potrero el cual está en litigio lo utilizan exclusivamente para la ganadería. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si le lote de terreno que èl llama el potrero en litio, lo utilizan durante todo el año o si por el contrario lo utilizan solo para invernal. CONTESTÒ: Lo utilizan de invierno y de verano incluso la mama de los muchachos lo utilizan también.”

Ahora bien, este sentenciador a los fines de decidir sobre la declaración testimonial del ciudadano RAMÒN COELLO, observa que el mismo fue conteste en sus respuestas, todo ello en virtud de que respondió a la pregunta numero cuarta formulada por el actor que si sabe y le consta que el lote de terreno siempre a sido destinado por los ocupantes de esa parcela como potrero para la cría de animales vacunos (vaca ,cabellos etc), a lo que contestó que “Si hasta ahorita porque desde el 13 de febrero se le introdujo en ese potrero el señor YHON BELLO con una maquina y ellos no han podido hacer nada porque este señor no se ha querido salir de allí”. Por otro lado, el testigo respondió a la repregunta cuarta formulada por el apoderado judicial de la parte querellada que si el testigo si por el conocimiento que tiene de la zona, sabe y le consta que para finales del año 1.998 el ciudadano JHON MANUEL BELLO sembró un lote de arroz en la zona o potrero que actualmente se encuentra en litigio a lo que respondió que la parcela nunca a sido sembrada de arroz no ha sido mecanizada sino desde febrero para y que el potrero se encuentra en litigio. Asimismo el testigo respondió a la pregunta tercera formulada por el apoderado actor, que si sabe y le consta que siempre se han dedicado a la cría de animales sobre un lote de terreno que esta al lado del colector caño el diablo a lo que contesto que si le consta que ellos siempre han tenido su ganado allí”. Y la séptima repregunta diga el testigo si por el conocimiento que el dice tener de los querellantes EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ, JOSÈ SOTILLO E HILSO RAMÒN SÀNCHEZ, sabe y así puede afirmar ante el tribunal cual es la actividad agropecuaria que dichos ciudadanos realizan en la zona donde está ubicada la parcela 589, a lo que contesto que ellos todo el tiempo se ocupan de su ganadería siempre tiene su ganado en esa parcela.

Por los razonamientos antes expuestos esta alzada otorga pleno valor probatorio a las declaración del ciudadano RAMÒN COELLO plenamente identificado en los autos, sobre la verdad de las alegaciones formuladas por la parte querellante en el escrito libelar por considerar quien aquí decide que el testigo no incurrió en contradicción alguna. Así de decide.

Seguidamente se evidencia declaración testimonial del ciudadano EUGENIO GUERRERO BOCOUR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.714.363, el cual declaró en fecha 29 de febrero de 2.000, en los siguientes términos:

… omisis…AL PRIMERO contestó: Sí los conozco de trato vista y comunicación a Emilio y a Carlos los conozco desde pequeños y a los otros desde el año 63 para acá. AL SEGUNDO contestó: Bueno desde que yo los conozco a estos desde pequeños y a los otros desde el 63 siempre han estado ocupando la parcela 589, ya eso antiguamente era el Hato la Candelaria y ahí donde está Hilso era el asiento donde está la casa vieja del Hato la Candelaria. AL TERCERO contestó: Si siempre se han dedicado a esa actividad como lo es la cría de animales que esta por la verna, que está por el colector Caño el Diablo ya que eso fue potero comunal de todos los que son propietarios de la parcela 589”. AL CUARTO contestó: “Si como lo dije anteriormente ese potrero que va por la verna del Colector siempre a sido ocupado y lo han tenido como potrero para la cría de animales y hoy en día están estos muchachos José Hilso y Valentina. AL QUINTO contestó: Si es cierto siempre lo han tenido cercado una parte con cinco pelos de alambre de púas y otros con cuatro” AL SEXTO contestó: Si como lo dije antes ese potrero a sido ocupado por ellos porque son los únicos que tienen animales junto con Valentina. AL SEPTIMO: Sí ese potrero tiene aproximadamente ese numero de hectáreas y se que por dos lados de ese potrero esta el Caño o el colector Caño el Diablo y por los otros dos lados están las mismas gente de la parcela 589 Valentina Sánchez y la casa de ella. AL OCTAVO contestó: Bueno el día 13 de febrero de ese año se introdujo este señor en horas de la tarde con un solo tractor cuatro días después se introdujo con otro tractor más y otra gente entre ellos sus hermanos y otros empleados de el de la cual unos tenían machete y el hermano de el de nombre Norato apunto y amenazo a Emilio con una escopeta si no se salía del potrero y en eso se terminaron de salir y ellos siguieron arando pasándole rastra y tanqueando la misma. AL NOVENO contestó: Bueno como lo dije arriba en horas del día 13 de febrero del presente año siendo aproximadamente las 3 de la tarde se metió en el potrero con un tractor y empezó a rastrearlo y después el día jueves se metió con otro tractor más entre ellos sus hermanos hicieron lo que les dije antes.” A LA DECIMA contestó: Bueno desde ese día 13 de febrero estos muchachos Carlos y Emilio, José e Hilso no han ocupado lo único que está allá es en el rancho de zinc donde viene el conuco y la casa misma porque el potrero no tiene pasto horita por lo que lo rastrearon y lo quemaron en parte también A LA DECIMA PRIMERA: Bueno porque conozco esa parcela y porque vi cuando este señor se metió y siempre es a sido un potrero para la cría de animales.

En fecha 25 de mayo de 2.000, el ciudadano EUGENIO GUERRERO BOCOUR ratificó sus declaraciones durante el lapso probatorio, folios ciento trece (113) y ciento quince (115), y asimismo, consta en autos que fue repreguntado, por el abogado JUAN BAUTISTA NAVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, contestando a las repreguntas de la parte querellada, en los siguientes términos:

Sic… “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su ocupación actualmente. CONTESTO: No tengo ahorita ocupación SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el en la actualidad no ejerce la actividad comercial. CONTESTO: No la ejercen dos hijas mías. TERCERA REPREGUNTA; Diga el testigo cuantos años tiene que abandonó la actividad agrícola. CONTESTO: Desde el año 97. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene que no visita la zona donde está ubicada la parcela 589 del sistema de riego Rió Guárico CONTESTO: Yo siempre visito con los socios de ahí dueños de la parcela. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el día 13 de febrero del presente año 2.000 usted se encontraba presente en la parcela 589 del sistema de riego del Rió Guárico. CONTESTÒ: Sí estuve en la parte de atrás del señor SOTILLO. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el día 13 de febrero del presente año 2.000, en la casa del señor Sotillo estaba presente el ciudadano RAMÒN COELLO. CONTESTO: Si estaba. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted presenció los actos de despojo que supuestamente realizó el ciudadano JHON MANUEL BELLO: CONTESTÒ: Sí. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si igualmente el presenció las actividades de preparación de tierras que realizó el ciudadano JHON MANUEL BELLO, en lote de terreno objeto del presente litigio. CONTESTÒ: Sí vi los tractores trabajando ahí. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si el estuvo de visita el día 13 de febrero del año 2.000 en la casa del señor Sotillo y si presenció por varias días para poder observar la preparación del lote de terreno objeto de litigio. CONTESTO: No permanecí varios días, si vi los tractores trabajando en ese momento que yo estaba allí y que permanecí ahí. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el señor Hilso Ramón Sánchez trabajó y trabaja con usted en el fundo de comercio que usted tiene en el barrio La Trinidad de esta ciudad. CONTESTO: No el no trabaja conmigo.”

En cuanto a la declaración del ciudadano EUGENIO GUERRERO BOCOUR, este sentenciador debe observar que el testigo en análisis es conteste e inequívoco al dar sus repuestas puesto que en la pregunta formulada por el apoderado judicial actor sobre si sabe y le consta que los querellantes siempre se han dedicado a la cría de animales a lo que respondió, que si siempre se han dedicado a esa actividad como lo es la cría de animales” a la pregunta sexta que si sabe y le consta que ese lote de terreno siempre ha estado ocupado por los querellantes para la cría de animales a lo que contestó: Si como lo dije antes ese potrero a sido ocupado por ellos porque son los únicos que tienen animales junto con Valentina. En la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte querellada en el cual se le interrogó si el día 13 de febrero del presente año 2.000 él se encontraba presente en la parcela 589 del sistema de riego del Rió Guárico, a lo que contestó que sí estuvo en la parte de atrás del señor SOTILLO. En la séptima repregunta se le pregunto al testigo si presenció los actos de despojo que supuestamente realizó el ciudadano JHON MANUEL BELLO a lo que contesto que si, y al octava repregunta que si igualmente el presenció las actividades de preparación de tierras que realizó el ciudadano JHON MANUEL BELLO, en lote de terreno objeto del presente litigio a lo que contestó que si vio los tractores trabajando ahí.
Este sentenciador otorga valor probatorio a las declaración del ciudadano EUGENIO GUERRERO BOCOUR, en virtud de considerar quien aquí decide, que el testigo en análisis es incuestionable en su declaración siendo a juicio de este sentenciador conteste al deponer a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de cada una de las partes. Así se decide.

Corre inserto a los folios quince (15) al dieciséis (16) de la primera pieza del presente expediente declaración testimonial prejudicial del ciudadano JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.120.393, declaración que realizó en los siguientes términos.

AL PRIMERO: “ Si los conozco desde pequeños” AL SEGUNDO: Si es cierto y me consta que ellos han ocupado esa parcela ya que unos nacieron ahí los dos muchachos JOSE e HILSO llegaron ahí cuando mozos. AL TERCERO: Si en esa misma parcela 589 al lado o por la verna del colector caño el diablo tiene ellos un potrero que siempre fue comunal pero que hoy día los únicos que tiene animales ahí son los muchachos que se los dejó su papa Rafael Sánchez, así como también tiene José Hilso y Valentina AL CUARTO: Si siempre, desde el año 70 que yo tenia una casa ahí, siempre ese pedazo de terreno fue potrero comunal y tengo entendido desde que yo llegara hay eso ya era potrero comunal. AL QUINTO: Si se y me consta porque yo trabajé bastantes para reconstruir los potreros o las cercas de los potreros AL SEXTO: Si es cierto y me consta que ese potrero siempre a estado ocupado por Carlos Emilio, José, Hilso y Valentina Sánchez, que hace como tres años tienen unos animales ahí. AL SEPTIMO: Si se y me consta porque yo conozco bien ese lugar no sabría decirle si por el norte o por el sur, pero si se que por un lado está el colector Caño el Diablo y por el otro lado también y los otros dos lados está Valentina Sánchez que tiene una casa que la están construyendo horita y tiene un pedazo tanqueado como de 40 hectáreas aproximadamente. AL OCTAVO: Si se y me consta que el ese día 13 de febrero en horas de la tarde se introdujo en el tractor picando una cerca que queda cerca de la casa que está construyendo su mamà Valentina Sánchez AL NOVENO: Como le dije se introdujo por el lado donde está el Colector Caño el Diablo quintando una cerca de hay y se metió con un tractor posteriormente como a los cuatro días se introdujo con otro tractor más y varias personas de las cuales unos cargaban machete y su hermano de él apunto a Emilio diciéndole que se saliera de hay porque si no lo iba a matar ya que él había matado a un niño por haberle agarrado un mango y el dice que mata a quien se le atraviese. DECIMA: Sí como lo dije antes desde ese entonces no han podido Emilio, Carlos, José e Hilso ocupar la parcela porque el lo amenaza y tomo la parcela rastreándola y no hay pasto que comer los animales que hay pasteaban. DECIMA PRIMERA: Bueno porque soy conocedor del lugar que estoy mencionando y porque e visto todo lo que he dicho y conozco a todos ya que unos nacieron ahí y otros llegaron mozos y siempre ha sido un terreno comunal o potrero ocupados por ello.”

El testigo JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, ratificó su declaración testimonial tal como se evidencia del auto de fecha 31 de mayo de 2000, el cual corre inserto a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del presente expediente. De la referida acta de ratificación testimonial se evidencia que el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ejerció su derecho a repreguntar al testigo y lo hizo en los siguientes términos.

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted es colindante o tiene bienechurias cercanas a la parcela 589 del Sistema de Riego de Río Guárico CONTESTO: No tengo vivo ahí si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo o mejor dicho dice el testigo en las preguntas ratificadas que el ciudadano JHON BELLO SÀNCHEZ, se introdujo a la parcela a cuyo proceso nos abocamos y que el hermano de este apuntó a Emilio para que se saliera porque si no lo iba a matar, preguntole al testigo que día usted vio el hermano del ciudadano JHON BELLO, cometiera ese hecho. CONTESTO: Eso fue el trece, catorce no eso fue el quince tres días después que el entró con la otra máquina. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantas oportunidades usted ha visto que los ciudadanos JHON BELLO y sus hermanos han amenazado a los querellantes. En este estado el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, con el carácter acreditado en autos solicita al tribunal que le ordene al apoderado de la parte querellada reformar la pregunta realizada en el sentido de que el testigo conoce nombre y apellidos y no términos jurídicos que esta dado a nosotros los abogados y los que tenemos conocimiento de tipo jurídico, ya que el testigo en ningún momento se ha referido a querellados y querellantes, en caso contrario revele al testigo de dar respuestas a las preguntas formuladas por cuanto el no sabe quienes son querellados ni querellantes. Es Todo. En este estado el abogado LUIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en los autos expone: Vista la intervención del Abogado de la parte querellante procedo voluntariamente a reformular la repregunta hecha y lo hago en los siguientes términos. Diga el testigo en cuantas oportunidades usted a presenciado que los ciudadanos JHON BELLO y sus hermanos hayan amenazado a los ciudadanos EMILIO CARLOS JOSÈ E HILSON. CONTESTÒ: Ese solo día. CUARTA REPREGUNTA: Manifiesta el testigo en su respuesta anterior “ese solo día” preguntole al testigo y ello con el objeto de que manifieste al tribunal cual fue el día que usted vio que el ciudadano JHON BELLO y sus hermanos hayan amenazado a los ciudadanos EMILIO, CARLOS, JOSÈ E HILSO. CONTESTO: Bueno el 15. En este estado el Abogado MIGUEL LEDON con el carácter acredita a los autos y siendo las 9:55 presenta al testigo COSME DAMIAN RODRIGUEZ BERNAL, que le corresponde declarar a las 10:00 de la mañana quien se encuentra presente en el tribunal y que se le tome su declaración una vez que haya depuesto o declarado el ciudadano JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ. El tribunal visto el pedimento acuerda tomarle declaración al testigo COSME D. RODRIGUEZ. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su ocupación actual. CONTESTO: La ocupación mía actual es que estoy declarando que como es un potrero comunal ellos no podían tumbar esa cerca con esa arbitrariedad que lo hicieron como procedieron. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene algún trato con el señor Bello o los hermanos de este. CONTESTO: Siempre hemos sido conocidos bastantes amistosos SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que ocupación se encontraba usted haciendo el día 13 de febrero del año 2000. CONTESTO: Estábamos haciendo una sopa de gallina celebrando la inauguración de una bomba de JOSE SOTILLO, nos sorprendimos cuando vimos tumbando la cerca, metiendo la máquina. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo donde esta ubicada la parcela donde usted supuestamente se encontraba haciendo una sopa de gallina e inaugurando una bomba de JOSÈ SOTILLO. CONTESTO: Al lado del potrero comunal que queda en la misma parcela 589. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted vio al ciudadano JHON MANUEL BELLO preparando el lote de terreno que en este tribunal está en discusión CONTESTÒ: Si no lo hubiere visto no estuviere declarando porque yo no voy a decir cosas que no vea eso es. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos días aproximadamente vio usted al ciudadano JHON BELLO preparar las tierras objeto de este litigio. CONTESTO: Estuvieron más de una semana porque después que rastrearon hicieron un canal y levantaron lomas desde ese día para acá que ellos entraron a trabajar. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su trabajo: CONTESTO: Mi trabajo es trabajar en el llano y hacer posos perforados con taladros para poner bombas y molinos eso es. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Manifiesta el testigo que su trabajo es hacer pozos con taladros, poner bombas y molinos. Como su actividad profesional preguntole al testigo, dejo usted de trabajar durante una semana para presenciar supuestamente los trabajo que estaba realizando el ciudadano JHON BELLO en el lote de terreno en discusión CONTESTO: Es que estando trabajando se mira y como estuve seis días haciendo 20 metro de perforación y lo justifico en el poso que está allá en la misma parcela 589. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted considera que con la declaración que usted ha hecho hasta estos momentos, los ciudadanos EMILIO, CARLOS JOSE e HILSO SANCHEZ, resulten gananciosos o mejor dicho ganen este proceso judicial. En este estado el abogado de la parte querellante solicita al tribunal que revele al testigo de dar respuesta a la repregunta formulada por el abogado de la parte querellada en el sentido de que los testigos vienen a deponer sobre lo que han visto han oído y conocen más no viene a considerar sobre los hechos que han declarado. Es Todo. En este estado el apoderado de la parte querellada solicita al tribunal ordene al testigo a no dar respuesta a la repregunta formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, quien faculta a la parte repreguntarle del proceso a indagar en el testigo los hechos que tiendan a esclarecer el proceso en discusión, así como también a indagar el interés del testigo declarante así a sido reiterado por la doctrina imperante a así a sido reitera por la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales. El tribunal vista las exposiciones de las partes revela al testigo de dar respuesta a la repregunta formulada. Cesaron.

Este sentenciador al analizar al testigo JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, pudo evidenciar que el mismo manifestó de forma afirmativa tanto en la pregunta formulada por el apoderado querellante como en la repregunta formulada por el apoderado de la parte querellante que vio y presenció el momento cuando el ciudadano JHON BELLO se introdujo en el lote de terreno rompiendo la cerca con un tractor en el lote de terreno objeto de litis. Asimismo respondió a cada uno de los apoderados judiciales que el lote de terreno objeto de litis siempre a ha esto ocupado por los ciudadanos EMILIO CARLOS JOSE, RAMÒN e HILSO para la cría de animales. Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este juzgador otorga valor probatorio a las declaraciones del ciudadano JOSÈ RAMÒN RODRÍGUEZ SÀNCHEZ, por considerar quien aquí decide, que el testigo fue evidentemente conteste en su declaración. Así se decide.

Riela a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) de la primera pieza del presente expediente, declaración testimonial prejudicial del ciudadano COSME DAMIAN RODRÌGUEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.270.947, el cual rindió su declaración en los siguientes términos:

PRIMERO: Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace como 25 años. SEGUNDO: Si se y me consta que ellos tiene muchos años viviendo habitando y trabajando en esa parcela. TERCERO: Si se y me consta que ellos se dedican a la cría de ganado en ese lote de terreno. CUARTO: Si siempre lo han ocupado y siempre ese lote de terreno ha sido un potrero y han estado ahí los animales de ellos como los de Valentina Sánchez. QUINTO: Si ese potrero siempre ha estado cercado por una parte con cuatro pelos de alambre y por otro lado con cinco y con estantillos y madera y todos los años la reparaban y mejoraban porque siempre la candela lo quemaba por una parte. SEXTO: Si ese potrero siempre ha sido ocupado por ellos o lo destinaron porque la parcela 589 ahí parte para la siembra de arroz y ese lote de terreno fue el potrero para los que tenían animales desde que yo nací hasta la fecha. SEPTIMO: Si sí tiene aproximadamente 112 hectáreas y esos si son los linderos ya que un lindero que es un canal de desague que comunica o cae al colector Caño el Diablo lo mande a hacer yo. OCTAVO: Si se y me consta que el día 13 de febrero del presente año el ciudadano Jhon Manuel Bello se introdujo en horas de la tarde con un tractor por el lado del colector Caño el Diablo y después a los días metió otro tractor más con un puño de gente los cuales unos cargaban machete y escopeta y terminaron de sacar a la gente de ahí porque si no los iban a matar. NOVENO: Bueno vi ese día 13 de febrero en la tarde de este año se metió a ese potrero con un patrol y empezó a rastrearlo y después metió otro tractor con otras personas unos con machetes y un hermano de él con una escopeta y siguieron rastreando la parcela hasta tranquearla en partes. DECIMO: Si se y me consta que ellos no han podido ocuparlo ya que el señor Jhon Bello no los ha dejado entrar ahí más porque la tiene ocupada él. DECIMA PRIMERA: Porque estaba presente el día que pasó todo esto ya que yo tengo un fundo que queda al lado de esa parcela y que siempre eso ha sido un potrero y Carlos, Emilio, José, e Hilso siempre han tenido sus animales ahí han cuidado siempre ese potrero todos juntos.

El ciudadano COSME DAMIAN RODRÌGUEZ BERNAL, ratificó su declaración testimonial en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se evidencia del acta de fecha 31 de mayo de 2.000, que corre inserto a los folios ciento treinta y uno al ciento (131) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del presente expediente en los siguientes términos.

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su ocupación u oficio. CONTESTO: Criador y Productor. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde esta ubicada con exactitud la parcela donde usted reside. CONTESTO: Al lado de la parcela del finado RAFAEL SANCHEZ que ahora es de Emilio y Carlos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba usted el día trece de febrero del presente año en horas de la tarde CONTESTO: Estaba en la parcela y como vi cuando el tractor se metió, y luego pase por donde estaban haciendo la bomba ellos me habían invitado para allá a tomar una sopa y vi donde reventaron el alambre por donde se metieron, por el lado del colector donde se metieron. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted vio exactamente cuando el ciudadano JHON BELLO reventó el alambre por donde supuestamente el se introdujo con el tractor que indica en la respuesta anterior CONTESTO: Si porque la parcela mía queda al lado y se ve todo porque ese es un claro de sabana CUARTA REPREGUNTA: Manifiesta el testigo en su respuesta dada a la pregunta octava del justificativo de testigo que el acaba de ratificar “Y después a los días metió otro tractor más con un puño de gente preguntole cual fue ese día que usted dice que el ciudadano JHON BELLO metió un tractor con un puño de gente. CONTESTO: Bueno este si lo vi cuando metía el primer tractor y como a los dos o tres días metió el otro como yo estoy todos los días ahí y paso todos los días por ahí y los veo trabajando después de ese día en que se metieron trabajando todos los días, SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es la fecha en que usted vio que el ciudadano JHON BELLO metió un tractor y un puño de gente como lo a manifestado antes en el lote de terreno objeto del presente litigio. CONTESTO: 13 de febrero día domingo. SEPTIMA REPREGUNTA: Manifiesta el testigo en su respuesta dada en la pregunta octava del justificativo que ratificó la cual dice: si se y me consta que el día 13 de febrero del presente año el señor JHON MANUEL BELLO se introdujo en horas de la tarde con un tractor por el lado del colector CAÑO EL DIABLO y después a los días metió otro tractor más con un puño de gente los cuales cargaban machetes y escopetas y terminaron de sacar la gente de ahí porque si no los iban a matar preguntole al testigo, cuando dice que a los días metió otro tractor más cual fue la fecha en la que supuestamente JHON BELLO metió otro tractor más. CONTESTO: Como a los tres días que ellos llevaron a la guardia y estaba el doctor allí que por cierto pelearon la mama de JHON BELLO, con otra hermana de ella que fue representado a CARLOS SÀNCHEZ a EMILIO y HILSO Y JOSÈ SOTILLO que también mete el ganado ahí OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted es el propietario del lindero del canal de desague que comunica o cae al Colector Caño el Diablo. CONTESTO: Si ya que la parcela mía sale el canal y cae a la parcela de ellos. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo porque razón usted se encuentra declarando en esta causa, si es por amistad con los ciudadanos EMILIO, JOSÈ CARLOS E HILSO, o porque usted se siente afectado por ser colindante con la parcela 589. En este estado al abogado MIGUEL LEON apoderado de la parte querellante solicita al tribunal revele al testigo contestar la repregunta formulada por considerar capciosa e impertinente así como por llevar implícita, más de una pregunta y el Código de Procedimiento Civil es bastante claro cuando dice que al testigo no podrá hacérsele sino una sola repregunta o pregunta y no como pretende el apoderado de la parte querellada hacer varias repreguntas al mismo tiempo. En este estado el abogado LUIS PINO en que el testigo de respuesta a la repregunta formulada. El tribunal vistas las exposiciones de las partes. Revela al testigo de responder. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigos por que razón usted, hoy en este juicio. CONTESTO: Bueno porque me siento agraviado porque desde ese tiempo ha venido existiendo una serie de robos ahí.

El testigo COSME DAMIAN RODRIGUEZ BERNAL, respondió tanto en la declaración testimonial pre-judicial como en la declaración rendida ante el apoderado judicial de la parte querellante de forma afirmativa y concordante, que sabe y le consta que los ciudadanos EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ, JOSÈ SOTILLO E HILSO RAMÒN SÀNCHEZ tiene muchos años viviendo habitando y trabajando en esa parcela 589, que el día 13 de febrero del año 2000, el ciudadano Jhon Manuel Bello, se introdujo en horas de la tarde con un tractor por el lado del colector Caño el Diablo, que se él se encontraba en la parcela de su propiedad cuando vio cuando el tractor que se metió, porque su parcela queda al lado y se ve todo porque ese es un claro de sabana y que sabe y le consta que los querellantes no han podido ocuparlo ya que el señor Jhon Bello no los ha dejado entrar al mismo, que el ciudadano JHON BELLO se encuentra en posesión de la tierras objeto de litis, esta Alzada otorga valor probatorio a la declaración testimonial del ciudadano COSME DAMIAN RODRIGUEZ BERNAL por considerar quien aquí decide que la argumentación explanada por el mismo fue inequívoca y además concuerda con los hechos alegados por la parte querellante en el escrito libelar. Así se decide

Por otra parte, este sentenciador observa la declaración testimonial del ciudadano ELIBE ANTONIO SOLORZANO GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.770.428, quien fue promovido como testigo en el lapso probatorio, el cual rindió su declaración en los términos siguientes:

…Omisis… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos EMILIO SÀNCHEZ, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ, JOSÈ SOTILLO E HILSO RAMÒN SÀNCHEZ, CONTESTÒ: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano JHON MANUEL BELLO SÀNCHEZ. CONTESTÒ: Sí lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce usted a los señores EMILIO SÀNCHEZ, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ, JOSÈ SOTILLO e HILSO RAMÒN SÀNCHEZ. CONTESTO: Puedo decir que los conozco desde hace veinte (20) años en la finca denominada la Candelaria de esta localidad, como agricultores y ganaderos en la finca La Candelaria. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que otro nombre tiene o si conoce que el fundo la Candelaria también se conoce por otro nombre cual es el mismo. CONTESTÒ: La conozco como parcela 589.QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe a que actividad o conoce a que actividad se dedica el señor JHON MANUEL SANCHEZ. CONTESTÒ: Lo conozco como cosechador o agricultor. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene una parcela que da al frente de la parcela 589 o mejor conocida por usted como finca la Candelaria. CONTESTÒ: Sí la tengo la Nº 562. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo ya que usted dijo a la respuesta dada en la tercera pregunta de que conoce a los ciudadanos EMILIO SÀNCHEZ, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ, JOSÈ SOTILLO E HILSO SÀNCHEZ, como ganaderos de la finca Candelaria, diga usted en que parte de esa finca o parcela 589 dichos ciudadanos se dedican a la ganadería. CONTESTÒ: En la parte final que colinda con la parcela del señor COELLO, RAMÒN COELLO, se llama finca el Zamuro, en un potrero de un área aproximadamente de más de cien hectáreas a decir con exactitud no se la cantidad de hectáreas pero aproximadamente colinda con la parte del Caño el Diablo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si usted sabe o conoce que ese potrero o área de cien hectáreas aproximada hasta cuando usted vio a los mencionados ciudadanos es decir EMILIO SÀNCHEZ, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ, JOSÈ SOTILLO E HILSO SÀNCHEZ, realizando la actividad propia de la ganadería en ese potrero CONTESTÒ: Desde que los conozco su ganado pasta en ese potrero hasta la fecha del mes de febrero aproximadamente que hubo problemas con el señor JHON BELLO. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si usted sabe o llegó a ver la actividad desplegada por el ciudadano JHON BELLO en ese potrero. CONTESTO: Este si le contesto de esta manera que sepa la actividad que he visto es preparar ese lote de terreno con una maquinaria de su propiedad para la fecha del mes de febrero, el cual en esta tierra es donde pasta el ganado de los señores SÀNCHEZ. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si cuando usted se refiere a su respuestas dadas en las distintas preguntas realizadas cuando habla del mes de febrero a que año se refiere. CONTESTO: Al presente año 2000. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Que el testigo diga por que le consta todo lo que ha dicho en la presente declaración dada al tribunal. CONTESTÒ: Porque transito a diario por la zona y tengo mi finca en la misma zona de la Candelaria.”

Seguidamente el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, pasa a ejercer su derecho a repreguntar al testigo y lo hace en los siguientes términos:

…Omisis… “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si como el dijo al responder el interrogatorio que le fue hecho por la parte promovente conoce a los ciudadanos EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ LOZADA, JOSÈ SOTILLO E HILSO RAMÒN SÀNCHEZ, desde hace más de veinte (20) años como agricultores y ganaderos en la finca la Candelaria puede especificar ante este Tribunal que actividad agrícola realizan los mencionados ciudadanos CONTESTÒ: Siembra de arroz en la parcela 589, los conocí en esa actividad sembrando arroz en la parcela 589 de la misma finca la Candelaria. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la denominada parcela 589, el conoce la existencia de la sociedad agropecuaria denominada La Candelaria CONTESTÒ: Si la conozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si como dice conocer la existencia de la Sociedad Agropecuaria denominada La Candelaria, puede expresar ante este tribunal los nombres de los integrantes de dicha sociedad. CONTESTÒ: Los integrantes de esa sociedad es el señor RAFAEL SÀNCHEZ fallecido padre de los señores CARLOS SÁNCHEZ, JOSÉ LOSADA , AURA ROSA SÁNCHEZ, hasta allí conozco los nombre de ese señor fallecido. El señor HILSO SÀNCHEZ, señora VALENTINA SÁNCHEZ se me escapa una cantidad de nombres porque de verdad son bastantes, es una Sucesión es la Sucesión Sánchez. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el tiene conocimiento desde hace cuanto año dejó de funcionar la denominada sociedad agropecuaria La Candelaria. CONTESTÒ: El conocimiento que tengo es que siempre a funcionado como finca la candelaria y estos señores allí se han dedicado a sus labores de ganadería y agricultura. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si como el dice que conoce a la agropecuaria La Candelaria y a los integrantes de la misma, el tiene conocimiento de que hace varios años, los mismos integrantes de dicha sociedad, ante el Instituto Agrario Nacional disolvieron dicha sociedad, precisamente porque sus integrantes no ejercían ninguna actividad agrícola en la misma. CONTESTO: En este estado el apoderado Judicial de la parte Querellante abogado MIGUEL LEON solicita al tribunal que releve al testigo de no dar respuesta a la pregunta formulada ya que el testigo se ha limitado a declarar sobre los hechos que el a tenido a través de la vista y el como vecino de este sector, más no de las situaciones personales que hayan hecho o no los integrantes de esa agropecuaria y así mismo porque la repregunta es impertinente y pretende de una u otra forma desvirtuar los hechos que conoce el testigo es todo. En este estado el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, con el carácter que tiene acreditado a los autos expone: El testigo a declarado que conoce a la agropecuaria La Candelaria, y conoce a sus integrantes y en tal sentido la repregunta está hecha de manera tal que con una sola palabra el testigo pueda responderla, toda vez que se trata de conocer si el testigo a su vez como vecino de la zona sabe y conoce de un hecho que resulte notorio como es la inactividad de los actos de dicha parcela en las funciones propias de las misma, por otra parte la pregunta no es impertinente, por cuanto se trata de conocer si efectivamente el testigo tiene perfecto conocimiento de lo que ha venido declarando en este acto, razón por la cuál insisto en la repregunta formulada. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes releva al testigo de contestar la repregunta formulada. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si como el dice conocer a los ciudadanos HILSO RAMÒN SÀNCHEZ, EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ Y JOSÈ SOTILLO. El conoce si en la actualidad, cada una de estas personas tiene adjudicado algún lote de terreno en el mismo lote de terreno donde funcionó lo que antiguamente se llamó sociedad agropecuaria LA CANDELARIA o parcela 589. CONTESTO: Sí tengo conocimiento que el señor HILSO SANCHEZ, es poseedor de un lote de terreno aproximadamente de setenta hectáreas en la misma parcela al mismo tiempo tengo conocimiento que el señor EMILIO SANCHEZ, CARLOS SÀNCHEZ, tienen igual parte por herencia de su padre RAFAEL SÀNCHEZ HILSO SÀNCHEZ Y RAFAEL SÀNCHEZ eran hermanos, que los conozco de vista trato y comunicación por lo que doy fe de lo expuesto o lo dicho. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si el lote de terreno de aproximadamente cien (100) hectáreas como el dijo, objeto de este litigio, es un lote distinto al que actualmente ocupan los ciudadanos HILSO SANCHEZ, JOSÈ SOTILLO, EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ Y CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ. En este estado el abogado de la parte Querellante le solicita al tribunal que le ordene al abogado de la parte querellada modificar la repregunta formulada en el sentido de que el mismo está señalando o agregando palabras que el testigo no ha dicho en su respuesta dada, tal es el caso que el testigo especificó quienes son las personas que tienen un lote de terreno aparte y señaló a los ciudadanos HILSO SÀNCHEZ, EMILIO SÀNCHEZ Y CARLOS SÀNCHEZ, por lo que en ningún momento ha señalado o indicado a este tribunal que JOSÈ SOTILLO tiene un lote de terreno distinto al lote de terreno potrero. Es todo. En este estado el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, con el carácter que tiene acreditado en los autos expone: ante la posición adoptada por el tribunal de revelar al testigo de toda respuesta a que se ha hecho oposición, y en aras de ganar tiempo y permitir mayor flexibilidad en el curso de este proceso, voy a reformular la pregunta en los términos siguientes. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos HILSO RAMÒN SÀNCHEZ, EMILIO SÀNCHEZ, JOSÈ SOTILLO Y CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ LOZADA, en la actualidad dichos ciudadanos ocupan lotes distintos de terreno al lote de cien hectáreas aproximadamente de este litigio. CONTESTO: E tengo conocimiento que todo el terreno que está demarcado con el nº 589 le pertenece a estos señores HILSO SÁNCHEZ, VALENTINA SÁNCHEZ, EMILIO SÁNCHEZ Y CARLOS SÁNCHEZ y compañía que son sin números son muchos más. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si como conocedor del sitio denominado la Candelaria y lo que anteriormente se llamó parcela 589, así mismo conoce el lote de terreno de aproximadamente cien hectáreas objeto de este litigio, si sabe si en la actualidad ese lote de terreno de aproximadamente cien hectáreas esta sembrado de arroz. CONTESTÒ: En vista de lo expuesto puedo decirle que en ningún momento ese lote de terreno ha sido sembrado de arroz solamente lo han usado los señores HILSON RAFAEL SÁNCHEZ, EMILIO SÀNCHEZ, CARLOS SÀNCHEZ y sucesión para los fines de pastar su ganado, puedo mencionar también al señor SOTILLO, porque también pasta su ganado allí ese es todo el conocimiento que tengo del área de Terreno.

Este sentenciador niega valor probatorio a la declaración del ciudadano ELIBE ANTONIO SOLORZANO GARCÌA, en virtud de considerar quien aquí decide, que el testigo incurrió en contradicción, ello se evidencia de la respuesta dada a la primera repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte querellada, en la que se interrogó al testigo si podía especificar ante ese Tribunal que actividad agrícola realizan los querellantes a lo que contestó: Siembra de arroz en la parcela 589, los conocí en esa actividad sembrando arroz en la parcela 589 de la misma finca la Candelaria, por otro lado en la repregunta octava igualmente formulada por el apoderado judicial de la parte querellada, acerca de si en la actualidad ese lote de terreno de aproximadamente cien hectáreas esta sembrado de arroz. a lo que el testigo respondió, en vista de lo expuesto puedo decirle que en ningún momento ese lote de terreno ha sido sembrado de arroz solamente lo han usado los señores HILSON RAFAEL SÁNCHEZ, EMILIO SÀNCHEZ, CARLOS SÀNCHEZ y sucesión para los fines de pastar su ganado, puedo mencionar también al señor SOTILLO, porque también pasta su ganado allí ese es todo el conocimiento que tengo del área de Terreno.

A ha juicio de esta Alzada las respuestas dadas a estas dos repreguntas crean incertidumbre, puesto que en una señala que conoció a los ciudadanos querellantes sembrando arroz en la parcela 589 de la misma finca la Candelaria y en la siguiente repregunta señala que ese lote de terreno en ningún momento ha sido sembrado de arroz, motivo por el cual este sentenciador niega valor probatorio por existir contradicción e incertidumbre acerca de la verdad de la declaración del ciudadano ELIBE ANTONIO SOLORZANO GARCÌA. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL


Corre inserto al folio veinte (20) y su vto de la primera pieza del presente expediente, solicitud de Inspección Judicial presentada por los ciudadanos EMILIO RAFAEL SÁNCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ LOZADA, JOSÈ SOTILLO E HILSO RAMÒN SANCHEZ, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÌNGUEZ, mediante el cual solicitan que el Juzgado de los Municipios San Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se traslade y se constituya en el Sector La Candelaria o Vaca Vieja de la Parcela 589, Zona marginal del Sistema de Riego Río Guárico, a los fines de dejar constancia de lo siguientes particulares:
…Omisis… PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que en lote de terreno donde se encuentra constituido existe una cerca de alambre de púa con estante de madera y de hierro. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de unas personas realizando trabajo alguno. TERCERO. Se deje constancia si en uno de los linderos por donde se encuentra constituido el tribunal esta el Colector Caño el Diablo. CUARTA: Que deje constancia si por el fondo del lote de terreno existen una bienechurias y unos sembradíos de topocho, yuca y caña. QUINTO: Que el tribunal deje constancia si el lote donde de terreno donde se encuentra el Sembradío y la casa existe un canal de drenaje o desague con un terraplén. SEXTO: Nos reservamos el derecho de seguir señalando otros particulares que surjan al momento de practicarse dicha inspección.

Ahora bien. La inspección judicial solicitada por la parte querellante se llevó a cabo el día 29 de febrero de 2.000, en los siguientes términos.

Sic… “En el día de hoy, veintinueve (29) de febrero del dos mil, previa habilitación del Tribunal por el tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso, acordada la habilitación, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Con la presencia de los solicitantes ciudadanos Emilio Rafael Sánchez, Carlos Alberto Sánchez, José Sotillo y Hilso Ramón Sánchez. Debidamente asistidos en este acto por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, Inpreabogado numero 33.408 en la parcela 589, Sector la Candelaria o Vaca Vieja, zona marginal del Sistema de Riego Río Guarico, de este Municipio a los fines de practicar la inspección y dejar constancia de los particulares a que se contrae la solicitud. Seguidamente el tribunal deja constancia que se hizo presente en este acto el ciudadano JHON MANUEL BELLO y dos personas más. Acto seguido el tribunal procede a practicar la inspección ocular solicitada, en los términos siguientes, por lo que deja constancia AL PRIMERO: Que efectivamente en el lote de terreno donde se constituyó el tribunal existe una cerca construida con alambre de púa y palos de madera y hierros esta paralela a la viema del canal o Colector Caño el Diablo y aproximadamente a un metro de dicha cerca, dentro de la parcela existe un canal de recién construido paralelamente a la cerca, y que el mismo por las características que presenta tienen o esta construido recientemente. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia de que pudo observar cuatro personas montados en dos tractores marca John Deere 424 y 4440, dos personas en cada máquina trabajando, es decir, rastreando en la parcela: AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que efectivamente uno de los linderos de dicha parcela con carretera en medio, que sería la verna de dicho canal, esta el colector Caño El Diablo, que de acuerdo al recorrido realizado forma parte de dos linderos del lote de terreno. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que al fondo de la parcela existe un terraplén de tierra con un canal de desague y que dentro de la parcela se encuentra un rancho de sing., bara el tierra con techo de sing. y paredes a la mitad de sing. con estructura de palos de madera al natural, existen además dos carroles para aves de corral, así como también el tribunal pudo observar la existencia en dicha parcela de siembra de mangos topochos, plátanos, cambur, lechosa, frijoles, yuca e igualmente una cantidad de aves de corral, tales como gallinas, pavos, patos, guineos, perros, gatos, un caballo y un lote de ganado vacuno de aproximadamente 22 reses con los hierros quemadores. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en lote de terreno inspeccionado existe un rancho y un canal de desague con un terraplén que es el mismo mencionado en el particular anterior y del cual el Tribunal hizo uso previo recorrido por la parcela. AL SEXTO. En este estado los solicitantes asistido de abogado exponen: Solicitamos al Tribunal que deje constancia previo recorrido realizado a la parcela si existe o tuvo a la vista la existencia de varios ganados vacunos, así como también de un sembradío de arroz que queda al frente del lugar donde se encuentra constituido por donde pasa una de las cercas del terreno, así como la existencia de una casa de bloque que se encuentra en construcción, con la presencia de varias maquinarias agrícolas y de vehículos y que no corresponde a la parcela o al lote de terreno donde el tribunal se encuentra constituido, pero que puede ser observado por este Tribunal por estar cerca a la parcela. El tribunal deja constancia que evidente cuando se hizo el recorrido se pudo apreciar la existencia de una casa de bloque, en parte con techo de sing, y otra parte sin techo, en construcción y un sembradío de arroz que están divididos por una cerca con una parcela donde el tribunal se constituyó. Seguidamente los solicitantes exponen: Pedimos al Tribunal deje constancia que en la parcela donde se encuentra constituidos observa que la misma se encuentra recientemente rastreada y se observa el recién tanqueo de la parcela. Seguidamente el Tribunal deja constancia que en la parcela donde se encuentra constituido pudo observar por las condiciones en la que se encuentra la tierra, que ha sido recientemente rastreado y lomada, lo que produce los tanques, es decir, lomeada así el canal de recién construcción no tiene funcionamiento de agua o el pase de agua por el…”

El abogado en ejercicio MIGUEL LEDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante promovió en el lapso probatorio la ratificación de esta inspección judicial y el tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.000 que corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del presente expediente, acordó lo solicitado por el apoderado actor y fijo día y hora a los fines de practicar la misma.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso que en fecha primero de junio de 2000, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el sector La Candelaria, Zona Marginal del Sistema de Riego del Rió Guárico jurisdicción de Municipio Miranda del Estado Guárico, y dejó constancia de los particulares contenidos en la inspección ocular consigna como prueba demostrativa de los hechos alegados por la parte querellante.

Así las cosas, en cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, y su ratificación en el presente juicio, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas, constatando situaciones de hecho solicitadas por su promovente en su oportunidad, tales como: Primero: Que efectivamente en el lote de terreno donde se constituyó el tribunal existe una cerca construida con alambre de púa y palos de madera y hierros esta paralela a la viema del canal o Colector Caño el Diablo y aproximadamente a un metro de dicha cerca, que dentro de la parcela existe un canal de recién construido paralelamente a la cerca, y que el mismo por las características que presenta tienen o esta construido recientemente. La existencia de una casa de campo que esta en la entrada del potrero que encierra esa cerca, que efectivamente uno de los linderos de dicha parcela es el colector Caño El Diablo, que de acuerdo al recorrido realizado forma parte de dos linderos del lote de terreno.

Ahora bien, tal apreciación se realiza para dejar constancia de la perturbación alegada por la parte querellante conjuntamente considerada con las pruebas testimoniales, arrojan a los autos elemento conllevan a este sentenciador a determinar la veracidad de los hechos y situaciones explanados por la actora en su libelo de querella, vale decir, de la comisión de los actos calificados como de despojo, de la autoría de los mismos y la tempestividad de la acción.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, la alzada aprecia tal probanza, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella descritos. Así se decide.

PRUEBA DOCUMENTAL
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Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

ARTICULO 429. Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las pruebas de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de las copias impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto Obstará para que la parte produzca y haga valer el original del Instrumento o copia certificada si lo prefiere.


Al respecto el insigne jurista Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 3era Edición Aumentada y Corregido señala lo siguiente:

En materia probatoria se habla de la prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito; público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y su inscripción, en el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en él, sino que se limita a crear el ligo de representación, que es ese documento. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creado por un acto.
Dicho lo anterior esta alzada pasa a realizar una evaluación exhaustiva de las pruebas documentales consignadas como medios probatorios en el presente juicio

Corre inserto a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la primera pieza del presente expediente, original y copia simple de la solicitud de registro de hierro presentada por el ciudadano HILSO RAMÒN SÀNCHEZ, en su condición de criador de conformidad con lo establecido en el Decreto 406 de Registro Nacional de Hierros y Señales el cual quedó registrado en el libro 23, folio 191 y 192 bajo el Nº 4656 de los libros del Registro Subalterno de Distrito de Estado Miranda.

Corre inserto a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) de la primera pieza del presente expediente, copia simple de copia certificadas de la resolución 2.745, contentiva de la solicitud de registro de hierro presentado ciudadano DIONISIO SANCHEZ, en su condición de criador de conformidad con lo establecido en el Decreto 406 de Registro Nacional de Hierros y Señales, el cual quedó registrado ante el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, Oficina Central del Registro Nacional de Hierros y Señales en el libro Nº 25 folio 20, 21 bajo el Nº 4.924 en fecha 26 de julio de 1978.

Corre inserto a los folios treinta y uno (31) al veintinueve (29) de la primera pieza del presente expediente, solicitud de registro de hierro presentada por el ciudadano JOSÈ RAFAEL SOTILLO, en su condición de criador de conformidad con lo establecido en el Decreto 406 de Registro Nacional de Hierros y Señales. el cual quedó registrado ante el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, Oficina Central del Registro Nacional de Hierros y Señales en el libro Nº 11 folio 216 y 217 bajo el Nº 2.745 en fecha 28 de marzo de 1985, y Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico. Calabozo en fecha 26 de julio de 1985 bajo el Nº 46, folio 186 y su vto Tomo Segundo protocolo Primero del tercer trimestre de ese año.

Los documentos anteriormente consignados en original y copias señalados no fueron impugnados ni tachados por la parte querellada, por lo que las mismas se considera fidedigna, conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo. Sin embargo dicha prueba se aprecia y valora como un indicio, por ser una documental, que aunado a las testimoniales, sirven para colorear la posesión, por tratarse en este juicio de situaciones de hecho, donde la prueba idónea es la testimonial. Y así se decide.

Corre inserto al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del presente expediente, original del acta de defunción, del ciudadano DIONICIO SANCHEZ.

Esta alzada otorga valor probatorio al acta emanada de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, en el que certifica que el día nueve (9) de enero del 1998 falleció el ciudadano DIONICIO SANCHEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Corre inserto al folio treinta seis (36) de la primera pieza del presente expediente, escrito original contentivo de denuncia presentada por los ciudadanos EMILIO SÀNCHEZ, HILSO RAMÒN SÀNCHEZ, ROSAURA SANCHEZ, CARLOS SÀNCHEZ, Y JOSE SOTILLO, con motivo de la invasión efectuada por el ciudadano JHON MANUEL BELLO, y mediante el cual solicitan se practique inspección judicial a los fines de demostrar lo alegado por ellos.

Esta alzada otorga valor probatorio al referido escrito, todo en virtud de haber sido recibido en fecha 15 de febrero de 2000 por el Instituto Agrario Nacional Delegación del Estado Guárico, y lo valora como un indicio, de la posesión alegada por la parte querellante, donde la prueba idónea es la testimonial. Y así se decide.

Corre inserto al folio treinta y siete (37) de la primera pieza del presente expediente, copia simple del Levantamiento Topográfico de la ubicación relativa del Sector Caño el Diablo Vaca Vieja.

Este sentenciador observa, que el Levantamiento Topográfico consignado a los autos como medio probatorio, no contiene ni firma ni sello de la persona o funcionario público que lo elaboró, a juicio de quien aquí decide, el instrumento en referencia carece de autenticidad o legitimidad, por lo que no crea en este sentenciador convicción suficiente a los fines de apreciarla, y aun cuando la presente prueba no fue impugnada por la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide negar el valor probatorio al Levantamiento Topográfico anteriormente identificado. Y así se decide.

Corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del presente expediente, documentó de adjudicación de tierras emitida por el ciudadano JOSÈ RAUL ALEGRETT RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.723.784, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, mediante el cual expresó:
(sic) El directorio del Instituto que represento acordó en la Sesión Nº 45-80 resolución Nº 2324, del día 11-11-80 de conformidad con los artículos 61 de la Ley de Reforma Agraria, 13 y 17 del Reglamento de la Ley de la Reforma Agraria sobre la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la adjudicación en propiedad a titulo provisional colectivo oneroso a favor de la EMPRESA DE PRODUCCIÒN AGROPECUARIA “LA CANDELARIA” (PARCELA Nº 589) integrada por los siguientes ciudadanos (5) Hilso Ramón Sánchez, Cédula de identidad Nº 2006862, Dionisio Sánchez, Cédula de identidad Nº 3166479, Cruz Juvenal Godoy, cédula de identidad Nº 8615101, José Santana Farfan Cédula Nº 2000467, Humberto José Bonito Pérez, cédula de identidad Nº 2838741, quienes son mayores de dieciocho años, agricultores, de nacionalidad venezolana, y domiciliados en el Sistema de Riego Río Guárico Parcela 589. En consecuencia reconozco y consolido la posesión que dichos ciudadanos vienen ejerciendo en un lote de terreno constante de Doscientas Noventa y Siete Hectáreas (297 Has) aproximadamente ubicado en la Jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 590 y 562, SUR: Parcelas Nros: 582 y 580 ESTE: Parcelas Nros. 562 y 561 OESTE: Parcela Nro590 y Colector Caño el Diablo. El referido lote forma parte de una mayor extensión de terreno denominado. EMPRESA DE PRODUCCIÒN AGROPECUARIA “LA CANDELARIA” (Parcela Nº 589), propiedad del Instituto Agrario Nacional de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro 2, Folio 3, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.956…”


El documentos anteriormente reseñado no fue tachado de falso por la parte querellada, en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un documento público administrativo este sentenciador otorga pleno valor probatorio sobre la verdad del contenido en ella explanado. Sin embargo dicha prueba se aprecia y valora como un indicio, por ser una documental, que aunado a las testimoniales, sirven para colorear la posesión, por tratarse en este juicio de situaciones de hecho, donde la prueba idónea es la testimonial. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA


Corre inserto a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON MANUEL BELLO SÀNCHEZ, parte querellada en la presente causa mediante el cual promovió las siguientes pruebas.


PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL


…Omisis…“Promuevo inspección judicial a practicarse en el lote de terreno de CIENTO DOCE PUNTO CUARENTA Y OCHO HECTAREAS (112.48 Hàs), ubicada en el Sector la Candelaria específicamente en el punto conocido como “Caño el Diablo” y Caño Vaca Vieja” Zona Marginal del Sistema de Riego Río Guárico, lote de terreno éste objeto del presente litigio para que me deje constancia de los particulares siguientes.
ººPRIMERO: Que me deje constancia de la identificación exacta del lote de terreno objeto de la querella para lo cual pido al tribunal se asesore con prácticos conocedores de la zona.

SEGUNDO. Que me deje constancia, en el lote de terreno objeto de la querella existe un lote sembrado de arroz y que se estime de acuerdo a la apreciación de los prácticos que acompañan al tribunal la edad aproximada de la siembra en cuestión.

TERCERO: Que se deje constancia, si en el lote de terreno objeto de la querella existen maquinarias agrícolas y si igualmente existe o se encuentra pastando algún tipo de ganado en lote de terreno objeto de la querella y donde ha de practicarse esta inspección.

CUARTO: Que me deje constancia de cualquier otro particular que a bien tenga señalar este tribunal al momento de practicar dicha inspección.

El abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2000, que corre inserta al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del presente expediente, solicito al tribunal de la causa fijare fecha y oportunidad para la practica de inspección judicial promovida en el presente juicio. Solicitud que fue acordada por el juzgado a-quo en fecha mediante auto de fecha 21 de mayo del año 2.000.

Ahora bien, el tribunal en la oportunidad señalada para la práctica de la misma dejó constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: El tribunal deja constancia por observación que el lote de terreno donde se encuentra constituido es conocido como parcela 589 Sector la Candelaria zona marginal del Sistema de Riego Rió Guárico y tiene los siguientes. linderos. NORTE: Sector Caño el Diablo, también denominado colector Caño el Diablo con un terraplén en su adyacencia. SUR: Parcela de Valentina Sánchez. ESTE: Casa de campo de Valentina Sánchez. y OESTE: Canal Colector Caño el Diablo y parcela de Andrés Coello y Emilia Torres. El tribunal deja constancia de la observación obtenida de los linderos por haber recorrido la zona y ser los mismos visibles, en cuanto al particular SEGUNDO: El tribunal deja constancia por observación que en la zona que da al lindero Norte Oeste la zona se encuentra sembrada de arroz comercial. En cuanto al particular TERCERO el tribunal deja constancia por observación que en la zona no existen maquinarias ni personas trabajando, en cuanto al particular reservado no hizo ningún señalamiento. Siendo las 5:30 de la tarde se da por culminado el acto y se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina imperante a señalado que en los juicio de acciones posesorias establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la prueba fundamental para demostrar los hechos alegados por cada una de las partes es la prueba testimonial, cualquier otro medio probatorio solo sirve para colorear o crear en el juez un indicio o presunción de los hechos alegados por las partes en juicio.

La prueba de inspección judicial antes trascrita es apreciada en su totalidad por esta superioridad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas. Así se decide.


SEGUNDA PRUEBA DE INPECCIÒN JUDICIAL.


La parte querellada en su escrito de contentivo de pruebas, promovió una segunda inspección judicial a los fines de demostrar las condiciones del lote de terreno para el momento en que fuera intentada la presente querella interdictal, la cual fue practicada en fecha 9 de marzo del año 2.000, por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, en la parcela denominada W-45, anteriormente denominada Nº 589 ubicada en el asentamiento campesino del Sistema de Riego Río Guárico, Zona Marginal Sector Caño el Diablo-Vaca Vieja, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de doscientos noventa y siete hectáreas (297 Has.) y cuyos linderos conforme al catastro anterior y comúnmente conocidos son los siguientes. NORTE: Parcela 590 y 562: SUR: Parcela 582 y 580, ESTE: Parcelas 562 y 561 y OESTE: Parcelas 50 y Colector Caño el Diablo. Sobre los siguientes términos.

PRIMERO: Que el tribunal deje constancia de las mejoras y bienechurias en la parcela donde se encuentra constituido. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia si existe algún tipo de siembra en el lugar donde se encuentra constituido. TERCERO: Que el tribunal deje constancia si la parcela W-45 anteriormente denominada 589 está dividida en diferentes lotes de terreno CUARTA: Que el tribunal deje constancia de las mejoras y bienechurias existentes específicamente en el lote de terreno denominada W-45 lote C anteriormente conocida como Parcela 589 C-I. QUINTO: Me reservo el derecho de señalar particulares al momento de que se practique la inspección judicial. Solicito al tribunal el nombramiento de un experto fotográfico para dejar constancia de lo que se observe al momento de que se practique la inspección solicitada y de igual forma se nombre practico conocedor y por último de devolución de la presente inspección evacuada como sea la misma.

Ahora bien, practicada la inspección judicial el tribunal dejó constancia de lo siguiente:

PRIMERO: El tribunal deja constancia que previo recurrido por la parcela denominada actualmente W-45 anteriormente denominado Nº 589 donde se encuentra constituido nos encontramos con el lote “B” donde existe una casa tipo rancho, estructura de madera y sing., corrales de estante de madera y alambre de púas en estado regular, 2 árboles de cítrico deshabitada no se observa siembra ni cultivo. Seguidamente nos encontramos con el lote “A”, donde existe una vivienda habitada de bloque, techo de sing, ventanas con tela metálica, en el mismo patio, otra construcción de ladrillo de bahareque, madera sing, ventanas con tela metálica, en el mismo patio otra construcción con ladrillo de bahareque madera sing, en estado de deterioro, deshabitada, una tanquilla en estado de deterioro, una baño externo también en estado de deterioro, árboles frutales tales como mango, mamòn, ciruela coco, se observa un cultivo de arroz, cercas de madera y alambres de púas en estado regular y otras en estado de deterioro; una bomba de agua; un poste de luz con acometida. Seguidamente el tribunal previo recorrido se encuentra con el lote de terreno Nº W- 45-B, donde se observa que existe una vivienda habitada de bloque y techo de zing, piso de cemento; dos habitaciones con anexos de una estructura de media pared de bloque, tubo de metal, sin techo y piso natural un corral para animales de estante de madera y alambre gallinero; un poste de luz con acometida, corrales y potreros de estantes de madera y alambre de púa un baño externo de sing variedades de árboles frutales como guanábana, guayaba topocho, plátano, mandarina un bomba de agua, una tanquilla de bloque continuando el recorrido nos encontramos con el lote de terreno “C” Parcela VV-45 un lote de terreno cercado con estantes de madera y alambres de púas en estado de deterioro una parte en el suelo hacia el noreste, seguidamente nos encontramos que en la parte sur oeste un lote de terreno sin número, existe una construcción tipo rancho de sing, árboles un huerto, conuco donde hay topocho lechosa, quinchoncho, yuca, caña de azúcar un poso de agua profundo, previa información del practico designado este lote de terreno quedó excluido del lote W- 5-B y que consta de cuatro hectáreas aproximadamente. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que si existe siembra en el lote “A” un cultivo de arroz en el lote “C” previa información del perito con señillas de arroz esparcidas para el cultivo. TERCERO: El tribunal deja constancia que previo recorrido se pudo observar que la parcela W-45 anteriormente denominada 589, esta dividida en diferentes lotes de terreno los cuales han sido identificados en el primer particular. CUARTO: El tribunal deja constancia que las mejoras y bienechurias previa información del práctico existente en el lote de terreno denominado parcela W-45 lote “C” anteriormente conocido como parcela 589, en un área aproximada de 15 hectáreas, con semillas de arroz esparcida en el terreno para cultivo, como también se observa actividades de rastreo en aproximadamente 60 hectáreas, realizando canales de drenaje y riego. QUINTO: En este estado interviene el solicitante haciendo uso del derecho reservado en este particular y expone: PRIMERO: Solicito al tribunal que deje constancia que en la parcela W- 45, “C” hay un tractor trabajando y cinco obreros; ocho tubos de concreto, una rastra y actividad de riego. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia, que sí existe una cerca de estantes de madera y alambre de púa, es cierto que una parte en mal estado y otra en buen estado en el lindero sur donde existe un canal de drenaje y un tramo de cerca aproximado de 300 metros de longitud previa información requerida del practico, la cerca aparece como recientemente adquirida y TERCERO Se deja constancia que en el área no rastreada no se observa ningún tipo de desarrollo. Es todo. Se deja constancia que el fotógrafo tomó las graficas necesarias en el sitio de inspeccionadas, a los fines de ser consignadas y agregadas a la presente solicitud. Cumplida su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede ordinaria siendo las 5:55 p.m horas de la tarde


En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas, constatando situaciones de hecho solicitadas por su promovente en su oportunidad, tales como: Primero: La identificación del lote de terreno Segundo: que el lote de terreno se encuentra sembrado de arroz, Tercero: De la división existente en el lote de terreno. Cuarto: De la existencia de bienechurias y mejoras dentro del lote de terreno. Especificando que se observó en un área aproximada de 15 hectáreas, con semillas de arroz esparcida en el terreno para cultivo, como también se observa actividades de rastreo en aproximadamente 60 hectáreas, realizando canales de drenaje y riego.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, la alzada aprecia tal probanza, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella descritos. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES

En su escrito de promoción de pruebas el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, apoderado judicial de la parte querellada promovió las siguientes pruebas documentales.

Copia certificada del acta de Disolución de la empresa Agropecuaria “La Candelaria” Parcela 589, con lo cual el abogado de la parte querellante pretende demostrar que desde el mes de octubre de 1998, la empresa Agropecuaria “La candelaria” parcela 589, fue legalmente disuelta lo que a su decir, demuestra el tiempo de ocupación que tiene el ciudadano JHON MANUEL BELLO SANCHEZ, demandado en el presente juicio sobre el lote de terreno objeto de la querella, y la ubicación y linderos exactos del mismo. Folios noventa y cinco (95) y noventa y siete (97).

Esta alzada a los fines de decidir sobre el siguiente punto pasa a analizar exhaustivamente el contenido del acta de disolución de la empresa de Producción Agropecuaria “La Candelaria”. Folios

Sic… “Hoy diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, (1.998) en horas de la tarde, reunidos en la Oficina de la Delegación Agraria del Estado Guarico, del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) con sede en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico., los integrantes de la empresa de producción agropecuaria “La Candelaria”, en la parcela 589, ubicada en el asentamiento campesino Sistema de Riego del Río Guárico, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico con los representantes del Instituto Agrario Nacional funcionarios abogados Carlos E Milano, Delegado Agrario, Tec. Agrope. Eibar Monrroy Jefe (E) de la Unidad de Tierras. El Objeto único es disolver la referida Empresa de producción en tal sentido queremos hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a esta organización económica campesina de la Empresa de Producción Agropecuaria “La Candelaria”, Parcela 589. Primero: Inicialmente a los efectos identificar recaudos tanto económicos como físicos y a la vez simplificar trámites y gestiones ante los Organismos del Proceso de la Reforma Agraria, un grupo de campesinos se constituyó en empresas campesina para tener personalidad jurídica que se materializó en un acta constitutiva, documento que se protocolizó en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico anotado bajo e Nº 132, Folio 184, Protocolo Primero Tomo II Adicional Segundo del Primer Trimestre del año 1980, posteriormente a la constitución de esta empresa el directorio del Instituto Agrario Nacional en su sesión 45-80 celebrada el día 11-11- 80, resolución 2324 acordó adjudicar a titulo personal a Titulo Provisional Colectivo Oneroso un lote de terreno constante de Doscientas Noventa y Siete Hectáreas (297), ubicadas en el Sistema de Riego Guárico, Jurisdicción de Municipio Miranda del Estado Guárico adjudicación que se hace a favor de la identificada empresa constituida por las siguientes personas. Dionisio Sánchez, CI: 3.166.47, José Santana Farfán, CI: 2000.457, Hilso Ramón Sánchez, CI :........., Cruz Juvenal Godoy CI : 831.510 y Humberto José Bonito Pérez CI: 2.838.741. Segundo: El funcionario de esta empresa se rige por unos estatutos creados para tal fin, estableciéndose en uno de los artículos, la reestructuración durante cada año, con la finalidad de cambiar la junta Directiva e incluir algunos de sus integrantes de acuerdo por los estatutos se rige esta empresa así lo amerita la actividad realizada conjuntamente con los representantes del Instituto Agrario Nacional y la Federación Campesina de Venezuela Seccional Guárico. Tercero: Existen basamentos técnicos y legales en los cuales podemos señalar 1. En la práctica y de acuerdo a los estatutos por los cuales se rige esta empresa, de la misma manera no ha funcionado como tal, ya que siempre hemos trabajado en forma individual, es decir como personas naturales ante los entes crediticios del estado tanto públicos como privados. Esto nos demuestra que la persona jurídica es inoperante en nuestro caso. 2.- Por otra parte la política de regularización de la Tenencia de Tierra a titulo Individual Oneroso que lleva adelante el Instituto Agrario Nacional es el mejor, método de titularidad ya que de esta manera podemos trabajar con más independencia y responsabilidad en nuestro lotes de terreno más adelante y además se hace más difícil y tramitar el respectivo funcionamiento, ante cualquier ente financiero, cuestión que se nos dificultaba cuando estamos constituidos en empresa 3.- Además los socios: Dionisio Sánchez C.I: 3.166.479 y José Antonio Farfán C.I: 2.000.467, fallecieron el día 09 de Enero de 1.994 y el 11 de Agosto de 1.983 respectivamente, según consta en las actas de los libros de Registro Civil de Defunciones llevadas por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico inserta la del primero en el libro 10 Fte. Nº 16 del año 1.994 y la del Segundo 186 vto. Nº 289 del año 1.983 4.- Por otra fundamentamos esta decisión de DISOLVER las referida empresa en el número Quinto del artículo 1673, del Código Civil, así se ha decido esperamos que así sea aclarado 5.- Esta asamblea acordó a Hilso Ramón Sánchez, C.I: 2.006.862 para los tramites de registro de la presente acta y nulidad de la mencionada empresa la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico…”

De la revisión exhaustiva realizada al documento constitutivo de la disolución de la empresa Agropecuaria La Candelaria, este sentenciador observa que con la misma solo se demuestra su disolución como empresa por considerar sus integrantes que el objeto para el cual había sido constituido no ha sido cumplido y por la muerte de uno de sus integrantes. Más no demuestra la posesión alegada por el ciudadano JHON MANUEL BELLO, en el lote de terreno objeto de litis y no desvirtúa los hechos perturbatorios alegados por la parte querellante en su escrito libelar. Sin embargo este sentenciador otorga valor probatorio al contenido del documento, solo en cuanto a la disolución de la empresa de producción agropecuaria La Candelaria. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME TÉCNICO

Promueve en copia simple Informe presentado por el Técnico Agropecuario EIBAR JOSÈ MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.915.971, en su condición de Funcionario Adscrito a la Unidad de Tierras de la Delegación Agraria del Estado Guárico, con el expreso pedimento al tribunal, que libre boleta de citación al mencionado Funcionario para que bajo fe de juramento, ratifique la veracidad y contenido de dicho informe marcado con el Nº 3.

El técnico EIBAR JOSÈ MONRROY, previo descripción o identificación de la parcela 589, recomendó al Directorio del Instituto Agrario Nacional la revocatoria del TITULO COLECTIVO ONEROSO otorgado sobre la parcela 589 Empresa de Producción Agropecuaria “La Candelaria” integrada por los siguientes socios Hilso Ramón Sánchez, Dionisio Sánchez, Cruz Juvenal Godoy, José Santana Farfán y Humberto José Bonito, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.006862, 3.166.497, 861.510, 2.000.467 y 2.838.748 respectivamente, debido a que a que los socios anteriormente mencionadas solamente el ciudadano HILSO RAMÒN SANCHEZ, es el único que se encontraba trabajando parte de la superficie total de la parcela adjudicada por lo que recomienda que la revocatoria se realice de acuerdo al articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Recomienda la Regularización de la tenencia de la Tierra a los ciudadanos ocupantes actuales que consignen los recaudos exigidos por la delegación agraria. Recomendó la adjudicación de la tenencia de la tierra a favor del ciudadano Jhon Manuel Bello Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.946 previo avaluó de la cerca en estado de abandono que existe en el lote solicitado que no cumple función social.

El presente informe técnico fue impugnado, tal como se evidencia de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, por haber sido presentado el informe técnico en copia simple y por cuanto no consta en autos la consignación de su original o copia certificada de la misma, a los fines de efectuar su cotejo con la producida en juicio, es forzoso para este sentenciador negarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS

En el escrito contentivo de pruebas el apoderado judicial de la parte querellada promovió la declaración testimonial de los ciudadanos EMILIA RAMONA TORRES HEREDIA, WILLIAN RAFAEL OROZCO, CARLOS JOSÈ VEROES MATUTE, MANUEL DE JESÙS LOZADA OROSCO, ISRAEL ALFREDO LANDAETA LÒPEZ, MARLELIS PINTOS DE RODRIGUEZ Y HECTOR A. DOMINGUEZ INFANTES.

Riela a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148) declaración testimonial de la ciudadana EMILIA RAMONA TORRES, HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.691.035 quien impuesta de Generales de Ley que sobre testigo que establece el Código de Procedimiento Civil Vigente, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cual es su ocupación habitual y donde la ejerce? CONTESTO: Agricultor, en la parcela 582-B-la Candelaria. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si ella conoce en el sector la candelaria lo que anteriormente se llamo parcela 589 del sistema de Riego Río Guárico CONTESTO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si igualmente conoce un lote de terreno aledaño y que formo parte de la llamada parcela 589-B, con una extensión de aproximadamente 112 hectáreas de terreno CONTESTO: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de ese lote de terreno, sabe, le consta y puede dar fe de ellos cual es el uso que durante los últimos años antes de 1998 se le venia dando a ese lote de terreno CONTESTO: Ningún uso. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si ella conoce a los ciudadanos: EMILIO RAFAEL SANCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ, JOSE SOTILLO, E HILSO RAMON SANCHEZ CONTESTO: Si los conozco. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si ella conoce al ciudadano JHON MANUEL BELLO SANCHEZ. CONTESTO: Si lo conozco. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: EMILIO RAFAEL SANCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ, JOSE SOTILLO, E HILSO RAMON SANCHEZ, ella sabe y así lo puede afirmar a este Tribunal, si los mencionados ciudadanos, en alguna oportunidad han trabajado o hechos acto de posesión en el lote se terreno 112 hectárea aproximadamente a que hizo mención anteriormente y que forma parte de la parcela 589 CONTESTO: No, nunca OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano JHON MANUEL BELLO SANCHEZ, a trabajado y hechos actos de posesión en el referido lote de Terreno de 112 hectáreas a que hemos hechos mención CONTESTO: Majomenos (sic) de finales del 98. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, que actividades a realizado el señor JHON MANUEL BELLO SANCHEZ en el referido lote de terreno de 112 hectáreas aproximadamente CONTESTO: Rastreo, loma y canales y una siembra de Arroz, aproximadamente unas 15 a 20 hectáreas. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si ella recuerda con exactitud desde que fecha aproximadamente viene el señor JHON MANUEL BELLO SANCHEZ, realizando trabajo de acondicionamiento de terreno en el mencionado lote de 112 hectárea a que hemos hechos referencia CONTESTO: El empezó a trabajar eso desde el 13 de Marzo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha aproximadamente el señor JHON MANUEL BELLO SANCHEZ, empezó a limpiar el lote de terreno en referencia, hacer canales de drenaje y en empezar a acondicionar ese lote de terreno para posterior sembrar CONTESTO: Ahí si me confundieron porque mira en la otra pregunta el comenzó en el 98 y acondicionar esa pregunta que me hicieron ahorita para el 13 de Marzo de este año. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si ella conoce desde que fecha aproximadamente dejó de funcionar lo que antiguamente se llamo Agropecuaria la Candelaria? CONTESTO: Majomeno desde el 89. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta todo lo declarado CONTESTO: Porque tengo 22 años en mi parcela soy vecino y vivo ahí.

El abogado en ejercicio MIGUEL LEDON se hace presente en dicho acto quien conjuntamente con el co-apoderado abogado IVAN HERRERA ambos abogados de la parte querellante, proceden a realizar a la testigo EMILIA RAMONA TORRES las repreguntas respectivas.

PRIMERA REPREGUNTA: La testigo ha dicho que tiene 22 años en el sector la Candelaria por ser Propietaria de un lote de terreno de la cual es vecina de la parcela 589 la cual dice conoce suficientemente, la pregunta es la siguiente ¿Qué diga la testigo a este Tribunal quienes son las personas que usted ha visto ocupando la parcela 589 sector la candelaria de la Zona Marginal sistema de Riego Río Guarico? CONTESTO: “Señor Hilso Sánchez, y Emilio” cesaron.

La testigo EMILIA RAMONA TORRES, HERRERA, en la pregunta séptima formulada por el apoderado judicial de la parte querellada, manifestó que los ciudadanos EMILIO RAFAEL SANCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ, JOSE SOTILLO, E HILSO RAMON SANCHEZ, nunca han trabajado o han hechos acto de posesión en el lote de terreno de 112 hectárea parcela 589. Y por otra parte en única repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte querellante manifestó que las personas que la testigo ha visto ocupando la parcela 589 sector la candelaria de la Zona Marginal sistema de Riego Río Guarico son los señores Hilso Sánchez, y Emilio”

Esta alzada niega valor probatorio a la declaración testimonial del ciudadana EMILIA RAMORA TORRES HERRERA por considerar quien aquí decide que la deposición de la misma es evidentemente contradictoria. Así se decide.

Se evidencia de las actas procesales que riela los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del presente expediente, la declaración testimonial del ciudadano WILLIAM RAFAEL OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.622.815, quien impuesto de las generalidades de ley sobre testigo manifestó no tener impedimento para declarar y lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su ocupación habitual vale decir a que se dedica, CONTESTO: Soy obrero de la Coca cola SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el conoce suficientemente al ciudadano JHON MANUEL BELLO SANCHEZ. CONTESTO: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA Diga el testigo si el conoce la zona marginal del sistema de Riego Rió Guárico denominada La Candelaria. CONTESTO: Si, si la conozco CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el conoce lo que anteriormente se denominó parcela 589 del sistema de riego Rió Guárico Zona Marginal CONTESTÒ: De conocerla no la conocí desde 98, para acá es que vengo trabajando con JHON, en ese momento es como a finales de noviembre yo empecé a trabajar con el preparando las tierras pero no tenia conocimiento de que se llamaba Candelaria. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si como el dice a finales del año 1998 el empezó a trabajar con el señor JHON BELLO , si puede precisar en que sitio específicamente el hizo o realizó esos trabajos para el señor JHON MANUEL BELLO. CONTESTO: Nosotros anteriormente trabajamos unas tierras al lado de la casa de Andrés Coello allí era donde el preparaba primero de ahí como el no tenia tierra donde sembrar ese terreno estaba desocupado no existía nada desde el 98 para acá desde noviembre a diciembre empezamos a preparar a acondicionarla. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el puede precisar cual es el lote de tierra que el dice que estaba abandonado y que a finales del año 1998 el señor JHON MANUEL BELLO empezó a acondicionarlo para trabajar. CONTESTO: Ese lote que voy a decir lo alrededores por el norte le queda la señora Emilia por el Este el caño el diablo, por el sur es que le queda la señora Emilia caño el diablo por el Este; le queda la mama de la señora María y por el Oeste; le queda otra vez el Caño Diablo donde tienen los motores que riega el parcelado de la señora María SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo , si para finales del año 1.998 el trabajó para el señor JHON MANUEL BELLO en el acondicionamiento de ese lote de terreno , puede precisar cual es el área o la extensión aproximada de ese lote de terreno CONTESTO: Si trabajé, no vamos llamar preparar acondicionamos 40 hectáreas de las cuales 15 o 20 están sembradas OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si el sabe en que condiciones se encontraba ese lote de terreno antes de finales de 1.998 cuando JHON MANUEL BELLO por primera vez entró a trabajar ese lote de tierra. CONTESTO: Estaba enmontada, tenia un cujisar y una serie de palmas que todavía están, no habían cercas, no existían cercas, la cerca esta en el suelo ahí no había cerca parada. NOVENA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Por que he trabajado con él, se de las cuestiones de las tierras se de ellas.

El abogado MIGUEL LEDON actuando como co-apoderado judicial de la parte querellante a ejerció su derecho a repreguntar al testigo y lo hizo en los siguientes términos.

PRIMERA REPREGUNTA: El testigo a manifestado que conoce la zona marginal del sistema de riego del Río Guarico denominado la Candelaria CONTESTO: Bueno, esa zona está dividida no se pero si se sus ocupantes la señora Emilia, la señora María y al lado le queda el señor Cuello, pero yo los escucho nombrar a ellos vv, cc pero yo no le pongo cuidado, eso no es mi problema yo lo único que cumplo es con mi trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantas personas llegó usted a observar desde los finales del 98 realizando labores de campo en la parcela 589 CONTESTO: Nosotros éramos como 5 o 6 personas que estábamos laborando allí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce a los ciudadanos HILSO, SANCHEZ, CARLOS SANCHEZ Y JOSÈ SOTILLO CONTESTO: De vista. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde o de que sitio conoce a usted de vista a los señores Emilio,. Carlos, José e Hilso Sánchez. CONTESTO: Emilio el muchacho yo lo conozco por cañafístula lo veía siempre por ahí a Carlos lo llegue a conocer en el puente del 18 a ellos siempre los veía cuando pasaba el jeep con comida de proal aquí en el centro porque yo los llegue a conocer a ellos de vista fue desde enero para acá QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ya que usted dice conocer de vista, a los señores Carlos, José Hilso Sánchez, si usted los vio en el sector la Candelaria específicamente en la parcela 589, realizando actividades agrícolas en dicha unidad. CONTESTO: A ellos no los vi en ningún momento SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted llegó a ver en la parcela 589 ganado. CONTESTO: Cuando nosotros estábamos preparando ese lote de terreno ahí no existía ganado ahí después que se sembró se vinieron a ver de 15 a 20 vaca. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha supuestamente fue sembrada 15 o 20 hectáreas a que usted hizo referencia en la respuesta dada a la pregunta séptima y sexta de la repregunta realizada CONTESTO: Esas las sembramos la última febrero o marzo, por ahí esta dentro de esos dos meses.

El testigo WILLIAM RAFAEL OROZCO, al rendir su declaración manifestó en la pregunta primera formulada por el apoderado judicial de la parte querellada que, él es obrero de la Coca Cola y por otra parte manifiesta en la pregunta cuarta que desde 98, para acá es que viene trabajando con JHON, y empezó a trabajar con el preparando las tierras. Luego en la pregunta tercera formulada por el apoderado judicial de la parte querellada manifestó que sí conoce la zona marginal del sistema de riego del Río Guarico, denominado la Candelaria y en la primera repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte querellante manifestó que esa zona está dividida que no sabe pero que si sabe de sus ocupantes la señora Emilia, la señora María y al lado le queda el señor Cuello, que el los escucha nombrar a ellos vv, cc pero yo no le pongo cuidado, que el lo único que cumplo es con su trabajo.

Este sentenciador niega valor probatorio a la declaración testimonial del ciudadano WILLIAM RAFAEL OROZCO, por no ser conteste al responder las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de cada una de las partes. Además de considerar quien aquí decide que entre el testigo y el querellado existe relación de dependencia y subordinación por lo que es forzoso para este sentencia negar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente se evidencia de las actas procesales folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) la declaración testimonial del ciudadano CARLOS JOSÈ BEROES, quien es venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.274.467, quien impuesto sobre la generalidades de ley sobre testigo manifestó no tener impedimento para declarar y lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano JHON MANUEL BELLO SANCHEZ. CONTESTO: Si los conozco desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la zona marginal del sistema de Riego Río Guárico denominada la Candelaria. CONTESTO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce dentro de la zona marginal denominada la candelaria, la parcela que antiguamente se denominó parcela 589. CONTESTO: Si la conozco ahora es la vv 45. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el conoce a los ciudadanos Emilio Rafael Sánchez Lozada, Carlos Alberto Sánchez Lozada, José Sotillo e Hilso Ramón Sánchez. CONTESTO: Si los conozco de vista. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el conoce un lote de terreno que se encuentra al lado de la parcela que anteriormente se denominó parcela 589 de aproximadamente 112 hectáreas y que se encuentra colindando por el norte con el Caño el Diablo. CONTESTO: Si lo conozco eso fue un lote de terreno que está abandonado, que estaba abandonado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que el dice tener del referido lote de terreno de 112 hectáreas aproximadamente él sabe y le consta y puede afirmar ante este tribunal quien es la persona que actualmente esta trabajando dicho lote de terreno. CONTESTO: Si el señor JHON BELLO. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si el sabe, le consta y puede dar fe a ellos en que tiempo aproximadamente el ciudadano JHON MANUEL BELLO empezó por primera vez a ocupar y trabajar el mencionado lote de terreno CONTESTÒ Desde finales del 98. OCTABA PREGUNTA: Diga el testigo en que condiciones se encontraba el referido lote de terreno antes de que el señor JHON MANUEL BELLO iniciara por primera vez a realizar trabajos en el mismo. CONTESTO: Si estaba en completo abandono. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad el vio a los ciudadanos Emilio Rafael Sánchez Lozada, Carlos Alberto Sánchez Lozada, José Sotillo, ocupando dicho lote de terreno CONTESTO: No en ninguna oportunidad. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Porque conozco la zona y conozco el problema.

El abogado MIGUEL ANTONIO LEDON, ejerció su derecho a repreguntar al testigo y lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que consiste su trabajo de transportista CONTESTO: Presto mis servicios cargando implementos agrícolas y arroz SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted trabajando como transportista CONTESTO: Como 13 años aproximadamente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene vehículo propio para dedicarse al trasporte CONTESTO: Si CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de horario emplea usted para dedicarse al trasporte es decir, si lo hace de lunes a domingo y el horario de trabajo del día CONTESTO: Bueno horario de trabajo no tengo puedo trabajar de lunes a domingo como mitad de semana no tengo horario fijo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted únicamente se dedica al transporte o tiene otra actividad. CONTESTO: Soy Agricultor también. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que sitio de esta población o de cualquier otra población dedica usted sus funciones de agricultor. CONTESTO: En la parcela 515 SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que distancia aproximada queda la parcela 515 de la parcela 589 y que usted denominó vv 45. CONTESTO: Aproximadamente de 10 a 15 kilómetros OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el lote de terreno a que usted hizo referencia que tiene aproximadamente 112 hectáreas si forma parte de la parcela 589 y que según usted se llama vv 45 CONTESTO: Queda al final de la parcela vv 45, NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ya que usted dice saber y conocer la parcela 589 y que usted dice vv-45 si ese lote de terreno pertenece a dicha parcela. CONTESTO: No, no pertenece.

Esta Alzada otorga valor probatorio la declaración testimonial del ciudadano CARLOS JOSÈ BEROES, por ser conteste y no caer en contradicción alguna. Así se decide

Riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152), la declaración testimonial del ciudadano MANUEL DE JESUS LOZADA OROZCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.796.826, a quien leídole las Generales de ley que como testigo lo establece el Código de Procedimiento Civil Vigente manifestó no tener impedimento alguno para declarar y lo hizo en los siguientes términos.


PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoce suficientemente al ciudadano JHON MANUEL BELLO SANCHEZ. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoce la zona del sistema de Riego Río Guárico denominada la Candelaria CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoce a los ciudadanos: EMILIO SANCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ LOZADA, JOSE SOTILLO E HILSO RAMON SANCHEZ CONTESTO: Los conozco de vista CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoció lo que anteriormente se denominó parcela 589 CONTESTO: Mira no lo conocí por que la parcela 589 ella fue disuelta y fue con respecto lo denominaron por lote ahora la conozco como BB-45”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el conoce un lote de terreno de aproximadamente de 112 hectáreas, que queda pegada al llamado canal el Diablo CONTESTO: Si la conozco. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del referido lote de terreno y el ciudadano JHON MANUEL BELLO SANCHEZ, el sabe y le consta si el señor JHON MANUEL BELLO SANCHEZ ha venido ocupando y realizando labores agrícolas en el referido lote de 112 hectáreas. CONTESTO: El ha venido realizando trabajos de finales de 98 y me consta porque yo lo he ayudado a él en el campo a jalar machete y ayudándolo a acondicionar las tierras del 13 de Febrero del año en curso. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si anteriormente al inició de la siembra de 13 de Febrero que el dice, el es decir el testigo realizo, algún tipo de trabajo para el señor JHON MANUEL BELLO en ese lote de terreno de 112 hectáreas CONTESTO: Si lo ayude a realizar trabajo como operador de maquinarias donde preparamos las tierras donde están el arroz sembrado. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si el recuerda la fecha aproximadamente que por primera vez el señor JHON MANUEL BELLO SANCHEZ empezó a realizar labores de limpieza y acondicionamiento en el lote de terreno de la 112 hectáreas a que se a vendido haciendo referencia CONTESTO: Para mi conocimiento el viene laborando de finales del 98 donde el a venido realizando trabajos y ahora actualmente del 13 de febrero de 2.000 viene trabajando donde tiene un lote de arroz sembrado de 15 hectáreas NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si cuando JHON MANUEL BELLO SANCHEZ entro por primera vez a ejercer labores agrícolas en ese lote de terreno a finales del año 1998, el conoce en que condiciones estaba ese lote de terreno CONTESTO: El lote de terreno eso estaba abandonado yo en ningún momento vi ese terreno limpio, cuando empezó JHON MANUEL BELLO a laborar de finales del 98 se le esta viendo otra vida. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo de razón fundada de sus dichos CONTESTO: “Como yo he trabajado anteriormente con mucha personas por ahí tengo conocimiento de este Juicio y vine a dar mi declaración”. En este estado el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, con el carácter que tiene acreditados a los autos expone: Presento formarmente (sic) al testigo ISRRAEL ALFREDO LANDAETA LOPEZ, a quien le corresponde declarar a esta hora 11,00 de la mañana y como quiera que no ha terminado la declaración del testigo MANUEL DE JESUS LOZADA OROZCO. Pido al Tribunal que el testigo de esta hora se difiera su declaración para tomársela inmediatamente que termine de declarar el testigo MANUEL DE JESUS LOZADA OROZCO. El tribunal visto lo solicitado acuerda fijar para que una vez terminada la declaración del testigo, MANUEL DE JESUS LOZADA OROZCO se le tome declaración al testigo: YSRRAEL ALFREDO LANDAETA LOPEZ. El tribunal ordena continuar al acto.

En este estado el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON, con el carácter que tiene acreditado a los autos pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera:


PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el para finales de 98 hasta para el mes de febrero se encontraba presentado trabajo al señor JHON MANUEL BELLO CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano JHON MANUEL BELLO, el cual el dice conocer se dedica tanto en el sistema de riesgo como en la Zona Marginal a preparar terreno para la siembra de Arroz con maquinarias de él CONTESTO: Mira en el sistema de Riesgo no para mi conocimiento lo he ayudado a trabajar en las tierras del señor Andrés Cuello. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuanto le ha pagado o cancelado por sus prestaciones de servicio el ciudadano JHON MANUEL BELLO en el mes de febrero del año 2.000 CONTESTO: Como yo he trabajado con el él me cancela a mi por la temporada de trabajo un sueldo de 45.000, 00 bolívares semana. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantas temporadas de trabajo para la presente fecha le ha realizado usted al ciudadano JHON MANUEL BELLO CONTESTO: Yo le he realizado trabajos temporalmente de finales del 98 hasta la presente fecha en el ciclo verano. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted conociendo la zona de sistema de Riego Rió Guárico denominado la Candelaria CONTESTO: Conociendo la zona la Candelaria no tengo conocimiento porque eso fue disuelto del año 89.


El testigo MANUEL DE JESUS LOZADA OROZCO, declaró en la segunda pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte querellada que si conoce la zona del sistema de Riego Río Guárico denominada la Candelaria. Y por otra parte en la quinta repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte querellante mediante el cual se le pregunta que cuanto tiempo tiene conociendo la zona de sistema de Riego Rió Guárico denominado la Candelaria manifiesta que no tiene conocimiento porque eso fue disuelto del año 89. A juicio de este sentenciador el testigo en análisis no conoce el lote de terreno objeto del presente litigio. Por lo que es forzoso negarle valor probatorio. Así se decide.

Corre inserto a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del presente expediente, la declaración del ciudadano ISRAEL ALFREDO LANDAETA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.629.108, quien manifestó no tener impedimento para declarar previa lectura de las generales de ley sobre testigo. Y declaró en los siguientes términos

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoce y desde hace cuanto tiempo la llamada zona la Candelaria del sistema de Río Guárico CONTESTÓ: Más o menos la conozco primeramente hace veinticinco años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoció lo que antiguamente se llamó parcela 589 del sistema de Riego Río Guárico CONTESTO: Sí la conocí. TERCERA: Diga el testigo si usted conoce a los ciudadanos Emilio Rafael Sánchez Lozada, Carlos Alberto Sánchez, José Sostillo e Hilso Ramón Sánchez? CONTESTÓ: Si los conozco. QUINTA; Diga el testigo si como conocedor de la zona usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento doce hectáreas que en la zona donde está ubicada la antiguamente llamada parcela 589, está pegada al llamado canal del diablo. CONTESTO: Si la conozco. SEXTA: Diga el testigo si como dice conocer el referido lote de terreno de ciento doce hectáreas, él sabe y le consta si ese lote de terreno había sido trabajado o utilizado en alguna forma antes del año 1998. CONTESTO: No nunca. En este estado el abogado Juan Aguirre Nava, con el carácter que tiene acreditado a los autos expone: Presento formalmente a la testigo Marialys Pinto de Rodríguez, a quien le corresponde declarar a las once y treinta del día de hoy, fue presentado a la hora fijada por el tribunal, pero por cuanto se encuentra rindiendo declaración el testigo Israel Alfredo Landaeta, el tribunal lo difiere para que rinda declaración en el día de despacho siguiente a las nueve horas de la mañana, así mismo el tribunal en virtud de que el testigo Héctor Aquilino Rodríguez Infante, le corresponde rendir declaración en el día de hoy, a las doce del mediodía el tribunal lo difiere para que rinda declaración en el despacho siguiente a las diez horas de la mañana. El tribunal ordena continuar el acto. SEPTIMA: Diga el testigo si por el conocimiento que el dice tener de el referido lote de terreno y del ciudadano Jhon Manuel Bello, el sabe y le consta si Jonn Manuel Bello ha venido ejerciendo acto de posesión es decir, trabajos agrícolas en ese lote de terreno de las ciento doce hectáreas CONTESTO: Si él lo viene ejerciendo esos trabajos desde el año 1998. OCTAVA: Diga el testigo que tipos de trabajos empezó haciendo por primera vez Jon Manuel Bello en ese lote de terreno de ciento doce hectáreas. CONTESTO: Comenzó limpiando, rastreando, esmatonando árboles pequeños, para ponerla acta para sembrarla, lo cual ya tiene arroz sembrado en ese terreno. NOVENA: Diga el testigo si antes del año 1.998, en que Jon Manuel Bello empezó por primera vez a realizar actividades agrícolas en ese lote de terreno de ciento doce hectáreas, en qué condiciones se encontraban esas tierras. CONTESTO: Completamente abandonadas no había cultivación en ese terreno, o sea, que nunca lo habían trabajado, si no hasta ahora en el año 1.998, que el señor Jhon lo ha trabajado. DECIMA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos, por que conoce todo lo que ha dicho aquí. CONTESTO: Por que yo tengo muchos años viviendo en esa zona y por eso la conozco.

En este estado el abogado de la parte querellante, procede a ejercer sobre el testigo Israel Landaeta, la repregunta conforme a derecho, de la siguiente forma y manera:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce usted a los ciudadanos Emilio Rafael Sánchez, Carlos Alberto Sánchez, José Sotillo e Hilso Ramón Sánchez CONTESTO: Los conozco porque yo los conozco desde hace muchos años, por que yo ahí pues vengo realizando labores de trabajo en esa zona y conozco a todos los vecinos de por ahí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted conoce a los ciudadanos Emilio Rafael Sánchez, José Sotillo, e Hilso Ramón Sánchez, como ocupantes de la parcela 589 del sector la Candelaria zona marginal del sistema de Riego. CONTESTO: La parcela 589 no existe esa la disolvieron hace bastantes años, y ahí están, la dividieron por lotes, por los lotes VV-45. TERCERA: Diga el testigo si usted sabe que actividad realizaron los ciudadanos José Sotillo, Hilson Ramón Sánchez, Carlos Sánchez y Emilio Sánchez, en la parcela que usted ha denominado VV-45? CONTESTÓ: Ninguna actividad. CUARTA: ¿Diga el testigo si el potrero al que usted ha hecho referencia en las preguntas dadas, o realizadas por el abogado Juan Bautista Aguirre donde se ha referido a un lote de terreno de ciento doce hectáreas, ese lote de terreno forma parte de la parcela 589 y que usted ha denominado VV-45? CONTESTO: Si le perteneció a esa parcela pero después que ellos se dividieron cada quien por lotes ese lote de terreno se quedó abandonado, nadie lo ocupó para trabajar. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted sabe que los ciudadanos Emilio Sánchez, Carlos Sánchez, Hilson Sánchez y José Sotillo tienen animales vacunos y de caballar (vacas, caballos, etc). CONTESTO: Carlos Sánchez, Emilio Sánchez, tienen una sucesión dejada por su padre José Sotillo también tiene unas reses y Hilso Sánchez no tiene ganado bueno pero este ganado que ellos tienen en estos momentos lo tienen en Barinas y en el invierno lo traen a pastorearlos en lotes que a ellos le pertenecen”

Esta alzada otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano ISRAEL ALFREDO LANDAETA LÒPEZ, por ser inequívoco y conteste al responde a cada una de las interrogantes formuladas por los apoderados judiciales en el presente juicio. Así se decide.

Corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza del presente expediente, la declaración testimonial de la ciudadana MARIELY PINTO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.128.601. Quien impuesta de las generalidades de Ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano JHON MANUEL BELLO SANCHEZ. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente al sector denominado la Candelaria o Vaca vieja del sistema de Riego Río Guárico CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, bajo que circunstancia ella tiene conocimiento del Sector Vaca Vieja o la candelaria del Sistema de Riego Río Guárico, CONTESTÒ: Porque tengo parcela en ese sistema sector. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si ella conoció y conoce lo que anteriormente se denominó parcela 589 del Sistema de Riego del Río Guárico. CONTESTO: Desconocida de eso. QUINTA REPREGUNTA Diga la testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente 112 hectáreas que esta ubicada en la parte norte del sector Vaca Vieja específicamente en la parcela que actualmente ocupa la ciudadana Valentina Sánchez. CONTESTO: No, no la conozco.

El abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON, en su carácter de apoderado judicial estando presente en el acto de declaración testimonial de la ciudadana, MARIELY PINTO DE RODRIGUEZ, no ejercicio su derecho a repreguntar. Visto lo anterior este sentenciador otorga valor probatorio a la declaración testimonial de la ciudadana MARIELY PINTO DE RODRIGUEZ. Así se decide.

Corre inserto a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (168) la declaración testimonial del ciudadano HECTOR AQUILINO RODRÌGUEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión productor agropecuario, residenciado en la parcela vv-51 sector la candelaria, titular de la cedula de identidad N° 3. 516. 491, a quien se le leyó las generales de ley que sobre el testigo establece el Código de Procedimiento Civil vigente, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano, JHON MANUEL BELLO SANCHEZ? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente el sector denominado la candelaria Vaca Vieja del sistema de Riego Rió Guárico CONTESTO: Si lo conozco ya que tengo 16 años en el sector. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el conoce lo que anteriormente se denominó parcela 589 del sector la Candelaria sistema de Riego Río Guárico CONTESTO: Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el conoce un lote de terreno que esta ubicado en la parte nor- este de la llamada parcela 589, lote de terreno este de extensión aproximadamente de 112 hectáreas CONTESTO: Lo conozco suficientemente esta pegado del colector Caño el Diablo en el Rincón Nor oeste de la parcela antiguamente 589 y según nueva nomenclatura del I.A.N N° VV- 45” . QUINTA PREGUNTA Diga el testigo, si el conoce que persona viene trabajando actualmente en ese lote de terreno de 112 hectáreas aproximadamente CONTESTO “Finales del 98 he-visto al señor JHON BELLO acondicionando ese lote de terreno de 112 hectáreas y en la actualidad lo tiene sembrado entre 15 a 20 hectáreas de Arroz aproximadamente SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que el dice tener del mencionado lote de terreno de aproximadamente 112 hectáreas, el sabe y así puede fírmalo por ante este Tribunal que uso se le daba a ese lote de terreno antes finales del año 1998, cuando según declaración el ciudadano JHON MANUEL BELLO empezó a ocuparlo y acondicionarlo para la siembra de arroz. CONTESTO: Ese lote de terreno antes del 98 estaba ocioso un palmar y un guasimar abandonado ósea no se le daba uso agrícola. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si el conoce el ciudadano HILSO RAMON SANCHEZ? CONTESTO: Lo conozco de vista. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si el conoce la actividad agropecuaria que actualmente ejerce o realiza el ciudadano HILSO RAMÒN SÀNCHEZ en la zona o sector de nominado la Candelaria o Vaca Vieja CONTESTO: Conozco que tiene un lote asignado por Instituto Agrario Nacional denominado parcela VV- 45 el cual tiene tiempo que no la siembra. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si el conoce a los ciudadanos Emilio Rafael Sánchez Lozada, Carlos Alberto Sánchez Lozada y José Sotillo CONTESTO: Los conozco de vista. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si el conoce que actividad Agrícola y Pecuaria realizan los mencionados ciudadanos en el sector la Candelaria? CONTESTO: Ósea no los conozco realizando ninguna actividad Agropecuaria en el sector. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Que le testigo de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: Bueno porque justamente vivo en el sector desde hace 16 años y conozco muy bien las cosas”.

Seguidamente el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON, en su carácter que tiene acreditado a los autos pasa a ejercer el derecho de preguntar al testigo de la siguiente manera.

PRIMERA REPREGUNTA: ¿ El testigo ha dicho que conoce al ciudadano HILSO SANCHEZ, de vista, asimismo a dicho que el ciudadano tiene un lote de terreno asignado por el Instituto Agrario Nacional el cual denominado la parcela VV- 45 y también dijo que tiene tiempo que no la siembra la pregunta es la siguiente si usted conoce de vista el señor Hirso Sánchez, si este ciudadano le llego a usted demostrarle o enseñarle el lote de terreno que usted dice que le fue signado por el Instituto Agrario Nacional? CONTESTO No me a mostrado ningún documento sobre el lote de terreno estoy al tanto que la parcela 589 fue dividido en lote cada uno de estos lotes están parcela denominados parcela VV-45, A, B y C porque tengo en mi poder un plano de todo el sector Caño el Diablo, Vaca Vieja, donde esta parcela fue dividida en varios lotes. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted sabe o tiene conocimiento actualmente de cuales son las personas que están ocupando la parcela 589 y que el dice que fue dividido en varios lotes quienes son las personas que ocupan esos terreno? CONTESTO Maria Sánchez, y el lote que tiene Hilso Sánchez.

El ciudadano HECTOR AQUILINO RODRÌGUEZ INFANTE, en su declaración testimonial manifestó en la pregunta quinta formulada por el apoderado judicial de la parte querellante, que la persona que ha visto trabajando y acondicionando el lote de terreno de 112 hectáreas es el señor JHON BELLO, y que en la actualidad lo tiene sembrado entre 15 a 20 hectáreas de Arroz aproximadamente. Por otra parte en la repregunta segunda formulada por el apoderado judicial de la parte querellante, cuando se le preguntó que ¿diga el testigo, si usted sabe o tiene conocimiento actualmente de cuales son las personas que están ocupando la parcela 589 contestó Maria Sánchez, y Hilso Sánchez.. A juicio de este sentenciador el testigo cono conoce la realidad de los hechos acaecido en el lote de terreno o objeto de litis por cuanto su declaración es confusa por lo que es forzoso negarle valor probatorio. Así se decide.

Analizada exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas por cada una de las partes en el presente juicio, es indiscutiblemente necesario para este sentenciador hacer mención del principio de de la verdad procesal y legalidad contenido del artículo 12 del Código del Procedimiento Civil es cual dispone:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en lo limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito o a la intención de las partes o de los otorgantes, tendiendo en mira las experiencias de la ley, de la verdad y de buena fe.


Estas reglas constituyen un máxima en el derecho agrario venezolano, puesto que el Juez en aras de buscar la verdad verdadera de los hechos acaecidos entre las partes un litigio no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegado y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante querellante en el caso bajo estudio, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar deber entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por ultimo, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establecido lo anterior este sentenciador observa que la acción interdictal, en general es una acción posesoria con preeminente actividad agroproductiva, es decir que no va vasta que el o los querellante estén en posesión lote de terreno sino que ocupándolo ejerza activamente una actividad agropecuaria a los fines de que los órganos jurisdiccionales dicten medidas de protección a la actividad agraria a los fines de evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad, sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho agroproductivo. La posesión con actividad agraria es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentran, precisamente la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa con actividad agroproductiva, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Así encontramos que puede promoverlos aquel que tiene la posesión agroproductiva y aquel que fue privado de ella.

En el presente caso, nos encontramos ante una acción interdictal restitutoria, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este procedimiento el objeto principal es la continuidad del desarrollo agroproductivo y agroalimentario y el pronunciamiento que se exige a los órganos de administración de justicia esta dirigido a que se reintegre la posesión perdida o se dicten medidas de protección a la actividad agraria partiendo de la base de que la palabra despojo significa desposesión violenta o privación consumada de la posesión, en otras palabras, esta constituido por actos de eficacia suficiente, como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. Para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada de las actas procésales y la valoración otorgada a cada una de las pruebas producidas en este juicio, se pudo constatar que la parte querellante, es decir los ciudadanos EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ LOZADA, JOSE SOTILLO E HILSO RAMON SACHEZ (este ultimo difunto) consignaron a los autos prueba prejudicial de testigo, ratificando la misma en la oportunidad procesal para ello en el presente juicio. Es el caso que la prueba elemental para demostración de los hechos perturbatorios en las acciones posesorias, es la prueba testimonial, ello de virtud de considerarla imprescindible para la demostración de los hechos alegados.

Aunado a lo antes expuesto este juzgador determina con meridiana exactitud que se hace necesario manifestar dentro de la parte motiva de todo fallo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la decisión emitida. En tal sentido este sentenciador observa que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAMÒN COELLO, EUGENIO GUERRERO BOCOUR, JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, COSME DAMIAN RODRÍGUEZ BERNAL plenamente identificados en la presente decisión, se evidencia indefectiblemente que los precitados ciudadanos fueron contestes y específicos en todas y cada una de las preguntas efectuadas por la parte promovente y la contraparte, aseverando así de manera afirmativa y no contradictorio los hechos y circunstancias alegadas por la parte querellante.

Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2008, oportunidad fijada por este tribunal a los fines de llevarse a cabo la audiencia oral de informes, el ciudadano abogado, MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante apelante, entre otras consideraciones señaló que el juzgado a-quo en su sentencia de fecha 21 de mayo de 2.003, había incurrido en ultrapetita puesto que declaró sin lugar la demanda sobre un lote de terreno constante de doscientas noventa y siete hectáreas (297 has), siendo que en el presente caso el lote de terreno que se encuentra en litigio es de ciento doce hectáreas (112has), tal como se señalo en el escrito libelar.

Del alegato antes mencionado este juzgador determina que el juzgado a-quo efectivamente yerra en la valoración de la cabida del fundo objeto de la presente litis, ello se evidencia de decisión del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fecha veintiuno de (21) de Mayo de 2.003, que riela a los folios doscientos (200) al doscientos quince (215) de la primera pieza del presente expediente mediante el cual el a-quo declaró textualmente.

Sic… “1º) Se declara sin lugar la querella interdictal de restitución de la posesión intentada por los identificados querellantes Emilio Rafael Sánchez Lozada, Carlos Alberto Sánchez Lozada, José Sotillo y Hilso Ramón Sánchez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.991.002, 12.990.631, 2.519.072 y 2.006.862 respectivamente en contra del ciudadano Jhon Manuel Bello Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.633.946, por el despojo de un lote de terreno constante de doscientas noventa y siete hectáreas (Has), ubicado en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 590 y 562; SUR: parcela 582 y 580; ESTE: parcelas 562 y 561 y OESTE: Parcela 590 Y Colector Caño El Diablo linderos pertenecientes a la parcela 589, Sector La Candelaria, hoy Vaca Vieja, Zona Marginal del Sistema de Riego Río Guárico y con los siguientes linderos particulares: NORTE: Colector Caño El Diablo; SUR parcela ocupada y sembrada por Valentina Sánchez y Oeste Canal colector El Diablo y parcelas ocupadas por los señores Andrés Eloy Coello y Emilia Torres.”


Ahora bien, en cuanto al supuesto específico de la ultrapetita, alegado por la parte querellante apelante, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas, en un exceso de jurisdicción del juzgador al resolver cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es el alcance etimológico del vocablo.

También la mayoría de los autores doctrinarios y la jurisprudencia nacional coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo del fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo.

Al respecto esta Alzada, observa la sentencia Nro 69 dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social expediente 99-262 de fecha 22 de marzo de 2000.
Sic… “La doctrina y la jurisprudencia y la doctrina han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido o se pronuncia sobre una cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal y que esta sala de casación comparte por cuanto en esa noción se comprende también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre casos no demandados y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.”

Ahora bien, este Alzada vista la sentencia de nuestro máximo tribunal de la República se adhiere a ella por estar en total consonancia con la misma, en consecuencia, este juzgador aprovecha la oportunidad para exhortar al juzgado a-quo para que en futuras oportunidades base sus decisiones fundamentándolas únicamente a lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y un correcto desenvolvimiento procesal, en aras de salvaguardar los principios y garantías constitucionales.

Dicho lo anterior, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece la consecuencia del vicio de ultrapetita que no es otro que la nulidad de la sentencia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Visto lo anterior y en atención a lo dispuesto por el juzgado a-quo en su sentencia contrapuesto con lo solicitado por el actor en su libelo esta Superioridad debe forzosamente declararla nula, aunado a la valoración del legajo probatorio antes expuesto y así se decide.

Por ultimo, visto, analizado y valorado como se encuentra todos y cada uno de los legajos aportados por las partes en el presente juicio, y en atención a que nos encontramos en presencia de una acción posesoria intentada entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, este sentenciador en el deber insoslayable de amparar y proteger la producción agroalimentaria y los recursos naturales que pudieran existir en el fundo en la Parcela 589, Sector la Candelaria hoy Vaca Vieja, Zona marginal del Sistema de Riego, cuyos linderos particulares del referido terreno son: NORTE: Colector caño el Diablo; SUR: Parcela ocupada y sembrada por Valentina Sánchez; ESTE: casa de Valentina Sánchez y OESTE: Canal colector El Diablo con parcelas ocupadas por los señores ANDRES ELOY COELLO y EMILIA TORRES; considera necesario instruir suficientemente al juzgado a-quo para dictar, al momento de la ejecución del presente fallo y en caso de que así lo considere pertinente, de manera oficiosa y de conformidad con el artículo 207 de la normativa agraria, las medidas asegurativas que garanticen la culminación de los ciclos vegetales que pudiera hallarse en curso sobre la referida parcela adelantados la parte perdidosa en la presente causa. Todo ello con la finalidad de cumplir con los lineamientos supremos establecidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por nuestro legislador patrio en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que ello implique incumplimiento alguno de la decisión aquí proferida. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 53.176, en fecha diez (10) de octubre de 2.007, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMILIO RAFAEL SÀNCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ LOZADA, JOSÈ SOTILLO y de los ciudadanos CARLOS JAVIER SÀNCHEZ PORTE Y WILFREDO RAMÒN SANCHEZ PORTE, parte querellante en el presente juicio, en contra de la sentencia emitida por Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, (accidental) en fecha 21 de mayo de 2003.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se revoca en toda y cada una de sus partes, la sentencia proferida por Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, (accidental), en fecha 21 de mayo de 2003.
TERCERO: Conforme se expuso en la parte motiva del presente fallo, se instruye suficientemente al juzgado a-quo para que al momento de la ejecución del presente fallo, en caso de determinar la existencia de producción agraria fomentada por la parte perdidosa, para dictar de manera oficiosa y de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las medidas asegurativas que garanticen la culminación de sus ciclos agrícolas sobre parte de la Parcela 589, Sector la Candelaria hoy Vaca Vieja, Zona marginal del Sistema de Riego, constante de ciento doce (112) hectáreas cuyos linderos particulares del referido lote de terreno son: NORTE: Colector caño el Diablo; SUR: Parcela ocupada y sembrada por Valentina Sánchez; ESTE: casa de Valentina Sánchez y OESTE: Canal colector El Diablo con parcelas ocupadas por los señores Andres Eloy Coello y Emilia Torres, objeto del presente juicio. Todo ello con la finalidad de tutelar el interese social y colectivo, cumpliendo con los lineamientos supremos relativos a la protección a la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y los principios de seguridad y soberanía alimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados por nuestro legislador patrio en el artículo 1 de la normativa agraria, sin que ello impida la ejecución del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada ciudadano JHON MANUEL BELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.663.946, por haber quedado totalmente vencido en el presente juicio.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
IX
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CARMI BELLO.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. CARMI BELLO.



Exp. Nº 2008-5086
HGB/CJB/Leivis.