REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ELOISA SOZAYA MARTINEZ, ISABEL ZOZAYA MARTINEZ, JESUS ZOZAYA MARTINEZ, ADELA ZOZAYA MARTINEZ, ISLER ZOZAYA MARTINEZ, FRANCISCO ZOZAYA MARTINEZ, JUAN JOSE SOSAYA MARTINEZ, VIRGINIA SOSALLA MARTINEZ, PEDRO CELESTINO SOZAYA MARTINEZ y MARIA DE JESUS SOSALLA MARTINEZ, todos mayores de edad, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 8.748.867, 8.878.588, 5.514.187, 5.002.251, 5.119.374, 8.759.092, 3.728.289, 8.748.933, 3.562.102 y 6.733.273, respectivamente, domiciliados en la Población Martínez, Jurisdicción del Distrito Brión, Estado Miranda y residenciados en el Caserío de Las Martinez, en su calle Principal o calle Real, sin número, sucesores de JUAN VENTURA SOSALLA.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA GONZALEZ ABAD, OSCAR RODRIGUEZ, AURA RINCON DE KASSAR y ELIDA MARINA MONTERO, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.785 5.315, 1.871 y 18.230 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO ORTISEI C.A., domiciliada en Caracas, con asiento de Registro de Comercio en el Tomo 7 A Pro, Nº 47, Expediente Nº 245103, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, de fecha 13 de abril de 1988; en la persona de ALFREDO DE GOUVEIA, comerciante, mayor de edad, domiciliado en la población de Tacarigua, venezolano, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.337.512.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA GOMEZ, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.415.090, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.010.



TERCERO: LESMES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.437.


APODERADOS DEL TERCERO: GERMAN RAMIREZ MATERAN y OSCAR GUILLERMO P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642 y 506 respectivamente.


MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Sentencia de
Perención)


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de junio de 1990, se recibió libelo de demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaron los ciudadanos ELOISA SOZAYA, YSABEL SOSAYA, JESUS SOZAYA, PEDRO CELESTINO SOZALLA, ADELA SOSAYA, MARIA DE JESUS SOSALLA, JUAN EVENGELISTA SOSALLA, VIRGINIA CLOTILDE SOSALLA, ISLER ZOZAYA, FRANCISCO JOSE SOSALLA y JUAN JOSE SOSAYA MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO ORTISEI C.A., siendo admitida en fecha 07 de junio de 1990, según se evidencia al folio 115 del expediente; en donde a los fines de materializar la citación personal se comisionó al Juzgado del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, librándose al efecto oficio Nº 90-488; cuyas resultas se agregaron a los autos en fecha 15 de junio de 1990, desprendiéndose de las mismas que el representante de la demandada se negó a firmar la boleta, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por el alguacil del comisionado el día 13 de junio de 1990.
Por auto de fecha 20 de junio de 1990, se ordenó la notificación de la demandada de la declaración que de su citación hizo el alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, librándose boleta en esa misma fecha. Dicha notificación fue debidamente practicada por la Secretaria de este Despacho, según se evidencia de la constancia del día 22 de junio de 1990, que corre inserta al folio 142 del expediente.
El día 28 de junio de 1990, se levantó acta siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 06 de julio de 1990, la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el día 09 de julio de 1990. Dichas pruebas consistentes en testimoniales e inspección judicial, fueron evacuadas oportunamente.
Vencido el lapso probatorio, el tribunal por auto para mejor proveer, de fecha 02 de agosto de 1990, ordenó realizar la experticia que había sido promovida pero no evacuada en el lapso probatorio, designándose a tal efecto a la Ingeniero HAYDEE HERNANDEZ ARCAY, siendo presentado el día 15 de noviembre de 1990 el informe respectivo.
En fecha 18 de diciembre de 1990, y previa solicitud de la apoderada actora se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada PARCELAMIENTO ORTISEI, C.A., en la persona de su representante legal ALFREDO DE GOUVEIA, a fin de la prosecución del juicio, lo cual fue debidamente cumplido, según publicación del cartel que corre inserto al folio 4 de la segunda pieza.
Previa fijación de la oportunidad de ley, por diligencia de fecha 26 de febrero de 1991, ambas representaciones judiciales consignaron escrito contentivo de informes.
En fecha 04 de marzo de 1991, la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por su contraparte.
El día 12 de marzo de 1991, se recibió libelo de demanda por tercería, incoada por el ciudadano LESMES MARTIN URBINA, siendo admitida en la misma fecha, en la cual previa solicitud de parte se acordó la citación por carteles el 04 de junio de 1991.
En fecha 11 de junio de 1991, se recibió escrito de solicitud de perención de la demanda, presentado por el ciudadano JUAN E. SOSAYA MARTINEZ, el cual fue contradicho por el tercero actor mediante escrito de 17 de junio de 1991.
En sentencia de fecha 21 de junio de 1991, se decretó la perención de la instancia en el juicio de tercería, la cual fue apelada en fecha 25 de junio 1991 y declarada con lugar en fecha 18 de octubre de 1994, revocando la sentencia dictada por este despacho y ordenando la continuación de la causa en el estado que se encontraba.
Por auto de fecha 21 de mayo de 1996, se ordenó acumular la acción de tercería y la acción de reivindicación, para ser decididas por una sola sentencia.
En fecha 05 de abril de 1999 la representación judicial actora siendo la oportunidad para la presentación de informes, consignó escrito de conclusiones, a los cuales se les hicieron las observaciones de ley, por escrito de fecha 16 de abril de 1999 presentado por el apoderado judicial del tercerista.
Por sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, se ordenó reponer la causa al estado de librar cartel de citación para su fijación en la cartelera del Tribunal.
Por diligencia de fecha 19 de mayo 1999, el apoderado judicial del tercero interviniente, apeló a la decisión de fecha 13 de mayo de 1999, la cual fue oída en un solo efecto y el Tribunal de alzada en fecha 09 de noviembre de 1999 dicto sentencia en la cual, dictaminó en su particular Primero, no tener materia sobre la cual decidir, al no conocerse la cuantía del juicio; y en su particular Segundo, firme y con todos sus efectos jurídicos la decisión del a quo, tal y como consta en el folio 487 de la segunda pieza del expediente el cual fue recibido el 16 de octubre de 2000.
En fecha 20 de noviembre de 2000 el Tribunal Accidental ordenó la notificación de la parte demandada y luego, no hubo más actuaciones.

III

El Tribunal para decidir observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
…Omissis…


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 20 de noviembre de 2000, fecha en la cual se ordenó notificar a la parte demandada del avocamiento del Juzgado Accidental, hasta la actual fecha han transcurrido siete años y tres meses aproximadamente, sin que las partes realizaran acto alguno que originara impulso procesal.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
LA JUEZA,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO






































Exp.: N° 91-1043.-
CEVG/DTC/jlvg.-