REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO HERNÁNDEZ, JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ, PROSPERO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO HERNÁNDEZ CORREA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, agricultores de profesión y comerciante el primero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-902.495, V-1.866.376, V-990.989 y V-1.727.084 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO BATA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.561.


PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS SÁNCHEZ APONTE y ADRIANA BASSI DE SÁNCHEZ, venezolano e italiana respectivamente, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-1.740.546 y E-81.243.682 en su orden, cónyuges y de este domicilio.



APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Defensores Judiciales Ciudadanos JOSE ALBERTO BRANT, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.643; DALILA PUGLIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.839, quien actuó como defensora judicial de la co-demandada, ciudadana ADRIANA BASSI DE SANCHEZ; y el ciudadano PEDRO GARCÍA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.270, representante del ciudadano NESTOR LUIS SANCHEZ APONTE.




MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN (Sentencia de
Perención)


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de octubre de 1994, se recibió libelo de demanda que por ACCIÓN DE SIMULACIÓN incoaron los ciudadanos VICENTE EMILIO HERNÁNDEZ, JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ, PROSPERO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO HERNÁNDEZ CORREA contra los ciudadanos NESTOR LUIS SÁNCHEZ APONTE y ADRIANA BASSI DE SÁNCHEZ, siendo admitida en fecha 20 de octubre de 1994, según se evidencia al folio 33 del expediente; librándose en la misma fecha las correspondientes boletas de citación.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre, agotada como fue la citación personal, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual fue acordado en fecha 12 de diciembre de 1994, siendo fijados los mismos en la residencia de los demandados el día 11 de enero de 1995, tal y como se observa en la consignación hecha por el alguacil de este despacho, que riela al folio 65 de expediente.
Previa la consignación de los carteles debidamente publicados y transcurrido el lapso legal para su comparecencia, el día 17 de febrero de 1995, el apoderado actor solicitó se designara Defensor Judicial a los demandados designándose en fecha 24 de febrero de 1995 al ciudadano JOSE ALBERTO BRANT, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento, librándose la correspondiente boleta de citación, la cual se agregó a los autos debidamente firmada el día 18 de abril de 1995.
En fecha 25 de abril de 1995 el defensor judicial de la parte demandada siendo la oportunidad procesal correspondiente dió contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 26 de abril de 1995, el apoderado judicial actor presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 1995.
El día 02 de octubre de 1995, se recibió escrito presentado por el ciudadano NESTOR SANCHEZ APONTE, asistido por el abogado PEDRO GARCIA RAMIREZ, mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegando vicios en la citación, asimismo solicito la reposición de la causa al estado de admisión. Sobre dicho pedimento el Tribunal se pronunció por auto de fecha 18 de octubre de 1995, ordenando reponer la causa al estado de practicar nuevamente la citación por carteles de la co-demandada ciudadana ADRIANA BASSI DE SÁNCHEZ, librándose el cartel correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 1995 el apoderado actor consignó un ejemplar del cartel de citación publicado en el diario La Noticia el día 02 de diciembre de 1995 y un ejemplar del cartel de citación publicado en El Nacional el día miércoles 06 de diciembre de 1995, posteriormente el día 13 de diciembre de 1995 la secretaria temporal de este despacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la co-demandada a fijar el referido cartel de citación.
En fecha 16 de enero de 1996, el apoderado actor solicitó se designara defensor judicial a la co-demandada ciudadana ADRIANA BASSI DE SÁNCHEZ, designándose al efecto a la ciudadana DALILA PUGLIA P., quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley.
El día 12 de febrero de 1996, se libró la boleta de citación a la co-demandada en la persona de su defensora judicial, la cual fue consignada debidamente firmada el día 04 de febrero de 1996.
Por escrito presentado en fecha 21 de febrero de 1996, la defensora judicial dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de febrero de 1996, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 11 de abril de 1996.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 1999, este Tribunal ordenó la prosecución de la causa y acordó la notificación de las partes a fin de fijar el lapso de presentación de informes.
En fecha 23 de febrero de 2000, la aparte actora se dio por notificada del auto de fecha 20 septiembre de 1999, y solicitó la notificación de la contraparte, librándose la respectiva boleta en la misma fecha y luego, no hubo más actuaciones.

III

El Tribunal para decidir observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
…Omissis…


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 28 de febrero de 2000, fecha en la cual se ordenó notificar a la parte demandada para la prosecución del juicio librándose la respectiva boleta de notificación, hasta la actual fecha, han transcurrido ocho años aproximadamente, sin que las partes realizaran acto alguno que constituyera impulso procesal.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
LA JUEZA,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO






























Exp.: N° 91-1912.-
CEVG/DTC/jlvg.-