REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nro. 07-3802
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
GONZALO GARCÍA MENA y J. EFRAIN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. 2.941.696 y 2.087.732, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.825 y 9.023 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA FREYRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 335-A Sgdo., modificados parcialmente sus Estatutos Sociales conforme consta de asiento realizado en el citado Registro, el 13 de abril de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 62-A Sgdo., en su carácter de DEUDORA PRINCIPAL, representada por su Presidente y Vicepresidente, FREDDY RAFAEL GALINDO GOMEZ y RAIZA REBECA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Río Chico, Estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.298.958 y 10.117.443 respectivamente, en su carácter de FIADORES SOLIDARIOS y principales pagadores.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 14 de noviembre de 2007, siendo admitido el 05 de diciembre de 2007, absteniéndose el Tribunal de librar las respectivas boletas de intimación hasta tanto constara en autos la dirección exacta de los demandados.
En la misma fecha se aperturó Cuaderno de Medidas, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad de la co-demandada Raiza Rebeca Ramos.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2008, la representación judicial actora solicitó se comisionara a un Tribunal de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, para la práctica de la intimación de los demandados, asimismo solicitó se le designara correo especial para trasladar la comisión y consignar medida ante la Oficina Subalterna de Registro competente. Siendo acordadas estas solicitudes por auto del día 23 de enero de 2008.
Mediante diligencia del día 28 de febrero de 2008, la parte actora consignó las expensas para la elaboración de las compulsas para la intimación de la parte demandada.
-III-
El Tribunal para decidir, observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea tramitada la citación del demandado.” Omissis... (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se produjo en el expediente, ningún acto que hiciese presumir al Tribunal el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte del accionante, desde el 05 de diciembre de 2007, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en la cual el apoderado actor hizo tardíamente la entrega de las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas, oportunidad en la cual ya habían transcurrido sobradamente los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda a que hace referencia la norma up supra citada.
Este criterio ha sido desarrollado en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es compartida por este Juzgado, y que se trascribe parcialmente:
Omissis… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precipitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los originales de la causa, previa su certificación por Secretaría, y de las expensas consignadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos (02) de la tarde, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. N° 07-3802
CEVG/dtc/eleana.-
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