REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de marzo de 2008
197º y 148º
Vista la diligencia de fecha 27 de febrero del año en curso, suscrita por el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ, mediante la cual consigna copia del oficio Nro. J.S.P.A.-428-2.007, recibido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados el día 30-01-08, dando así cumplimiento al dispositivo del fallo pronunciado por la Alzada el 03 de octubre de 2007, y al auto de este Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes, observa:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se observa que en el poder conferido por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL a las abogadas BRIGITTE DI NATALE, CAROL ARANA, YEVELIN MANRIQUE y ANA GRACE QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.954.338, 6.447.272, 14.741.270 y 13.690.026 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287, 90.665, 107.975 y 109.001 en su orden, no se encuentran autorizados para celebrar transacciones. Sin embargo, en la autorización de fecha 18 de octubre de 2007, cuya copia simple riela a los folios 277 y 278 de la tercera pieza del expediente, se faculta a cualesquiera de los siguientes abogados CAROL ARANA, YEVELIN MANRIQUE y MARIA AUXILIADORA FEBRES-CORDERO, para que cualquiera de ellos en nombre y representación del Banco, celebren transacción Judicial en el presente juicio.
SEGUNDO: En el escrito de transacción consignado el día 18 de octubre de 2007, que cursa a los folios 279 al 282 de la tercera pieza del expediente, el apoderado judicial de los demandados, JOSÉ DAVID ROA e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA, reconoció las obligaciones adeudadas al demandante, las cuales al 27 de julio de 2007 ascienden a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.656.288.591,51), es decir, UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.656.288,60), más los intereses convencionales y moratorios que se causaron hasta la presente fecha, todo contentivo de capital, intereses convencionales y moratorios; motivo por el cual el demandante convino en condonar al demandado parte de la obligación adeudada, y aceptó como pago único y total la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), es decir, UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), que recibió en ese acto en dos cheques de gerencia, el primero N° 27808476 librado contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., y el segundo N° 34002145 contra BANCO FEDERAL, C.A., ambos a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., y por las cantidades de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) cada uno, es decir, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00), cuyas copias simples acompañan al escrito de transacción.
TERCERO: Con ocasión de lo anterior, el demandante se comprometió a liberar las medidas existentes sobre los inmuebles objeto de garantía hipotecaria, especificados tanto en la solicitud de ejecución de hipoteca como en el documento fundamental de la demanda cursante en autos, y a liberar las hipotecas existentes sobre los mismos, una vez haya aplicado y hecho efectivo el monto recibido y aceptado como pago único y total de la obligación.
CUARTO: En el particular cuatro del escrito bajo estudio, el demandado convino en establecer la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), es decir, CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), por concepto de honorarios profesionales, monto éste que fue entregado en ese acto en tres cheques de gerencia Nros. 35187510, 93009194 y 27808581, librados contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., por las cantidades de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) y Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,00), es decir, Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.000,00), Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.000,00), y Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 46.000,00) respectivamente, y la suma correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 9.000,00), sería asumida por el demandante y éste lo aceptó; obligándose el demandado a desistir o poner fin a cualquier incidencia recurso o acción interpuesta en virtud o con ocasión del presente proceso.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se pudieran lesionar derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes que convienen en la transacción, este Tribunal autoriza el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 205 de la Ley antes mencionada.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA, y así se decide.
Respecto a la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio sobre los bienes objeto de la garantía hipotecaria, este Tribunal acuerda proveer sobre dichas suspensiones una vez conste en autos la manifestación expresa por parte del accionante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL de haber hecho efectivo el pago único y total de obligación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nro. 2003-3370
CEVG/dtc/eleana.-
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