REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: 86-348
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AGROSERPRODCA, Compañía Agropecuaria de Servicios y Producción C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de febrero de 1977, bajo el Nº 5, Tomo 12–A, publicado en el Repertorio Forense del 21 de febrero de 1977.
SUS APODERADOS
JUDICIALES: MANUEL G. SORIA BASTIDAS y AURA ROSA FERNANDEZ de SORIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.138.058 y 296.400 respectivamente e inscrito el primero en el INPREABOGADO bajo el N° 4.707.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CRUDIFA, C.A., compañía inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de mayo de 1975, bajo el Nº 96, Tomo 29-A.
SUS APODERADOS
JUDICIALES: NEPTALI MARTINEZ NATERA, MANUEL PUERTA GONZALEZ y LUIS BARONE MILIANI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 0950, 3.352 y 14.253 en su orden.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)
(Interlocutoria con fuerza de Definitiva)
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento, por libelo de fecha 29 de enero de 1986, con motivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, incoara AGROPECUARIA DE SERVICIOS Y PRODUCCION “AGROSERPRODCA”, contra INVERSIONES CRUDIFA C.A., antes identificados, siendo admitida en fecha 04 de febrero de 1986, luego de haber sida declarada con lugar la inhibición presentada por la Juez titular Leider Macías de Velandia. En fecha 12-02-1986, se practicó la Inspección Ocular en el lugar del litigio y se decretó el Amparo a favor del solicitante.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 1986, la empresa Consejero Inmobiliario C.A., solicitó sea admitida como parte en la presente causa, en virtud que dicha empresa era arrendataria del terreno objeto de litis, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 25 de marzo de 1986.
En fecha 09 de abril de 1986, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a la medida de amparo interdictal decretada por este Juzgado. Mediante escrito de fecha 14 de abril de 1986 la parte actora presentó sus observaciones en relación a oposición de la demandada.
En fecha 21 de abril de 1986, siendo la fecha para decidir sobre la oposición presentada, el tribunal decidió reponer la presente causa al estado de admisión.
Mediante escritos de fecha 22 de abril de 1986, las representaciones jurídicas de ambas partes, promovieron las distintas pruebas que consideraron pertinentes. Igualmente la apoderada judicial de la empresa Consejero Inmobiliario C.A., apeló de la decisión del Tribunal de reponer la causa.
En fecha 29 de abril de 1986, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó nula y sin efecto todas las actuaciones producidas luego de la admisión de la demanda, negando la apertura a pruebas y suspendiendo la medida de amparo interdictal decretada el 12-02-1986.
En diligencias de fecha 02 de mayo de 1986, los apoderados de Agroserprodca y de Consejeros Inmobiliarios C.A., apelaron del auto del 29-04-1986, dicha apelación fue oída en ambos efectos el 05-05-1986 y enviado el expediente al Juzgado Superior en esa misma fecha.
En fecha 16 de diciembre de 1986, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior, donde se confirmó la decisión tomada por este Tribunal de reponer la causa al estado de admisión.
A través de auto de fecha 18 de diciembre de 1986, se constituyó el Juzgado Accidental que iba a conocer la presente causa en virtud de la inhibición de la juez titular del despacho. Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Accidental en auto de fecha 20 de enero de 1987.
En fecha 09 de febrero de 1987, el Tribunal dejó constancia de la renuncia de la Juez Accidental que conocía de la presente causa y convocó al segundo suplente, ordenándose la convocatoria del referido Juez mediante oficio.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley referentes a la aceptación del cargo y su juramentación, en auto de fecha 12 de mayo de 1987, el Tribunal Accidental decretó Amparo Interdictal sobre el bien objeto de la litis, el cual fue materializado el 18 de junio de 1987.
En fecha 25 de junio de 1987, la representación judicial de la parte actora reformó el libelo de la demanda, y solicitó la citación de la parte demandada, siendo ratificada dicha solicitud en diversas oportunidades.
En diligencia de fecha 14 de julio de 1987, la secretaria temporal de este Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de escrito presentado por la representación judicial de la parte actora ante el Consejo de la Judicatura, en fecha 10-07-1987, mediante el cual presentó quejas por el retraso en proveer sus solicitudes realizadas. Dicha inhibición fue declara con lugar mediante decisión de fecha 04-10-1987, siendo designada nueva secretaria accidental en esta misma fecha.
Por escrito presentado en fecha 11 de agosto de 1987, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal desestimar la reforma de demanda presentada y dejar sin efecto el amparo interdictal decretado en fecha 18-06-1987.
En fecha 25 de agosto de 1987, este Tribunal admitió la reforma de libelo presentada por la representación judicial de la parte actora y se dejó sin efecto la actuación mediante la cual se materializó el amparo interdictal decretado.
En diligencia del día 27 de agosto de 1987, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 25-08-1987, mediante el cual se admitió la reforma del libelo de la demanda y se dejó sin efecto la materialización del amparo interdictal. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 31-08-1987, y remitido el expediente al Juzgado Superior en esa misma fecha.
Por autos de fecha 26 de noviembre de 2001, la Juez Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y el mismo día, le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la reforma del libelo de la demanda, tal y como se evidencia de la sentencia dictada el día 06 de octubre de 1994.
En fecha 17 de diciembre de 2001, se admitió la reforma del libelo de demanda y se ordenó mantener el decreto de amparo interdictal, decretado y materializado el 12 de febrero de 1986, todo ello en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 06 de octubre de 1994. En esta misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada, a los fines de su citación personal, siendo esta la última actuación en el expediente.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Negrillas del Tribunal.
De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por alguna de las partes, desde hace seis años aproximadamente.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los originales de la causa, previa su certificación por Secretaría.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) día del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
LA JUEZ
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA
DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. N° 86-348.-
CEVG/DYTC/TM.-
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