REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 02 de agosto de 2001, el abogado en ejercicio CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPUBLICA”, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 07 de marzo de 1963, bajo el N° 37, Folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero, interpuso por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.12 de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano ACEVEDO PLATA SALVADOR.

En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, instancia que en fecha 13 de diciembre de 2001 declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo distribuido el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 10 de enero de 2002.

En fecha 30 de enero de 2002, este Juzgado asumió la competencia y a los fines de su admisión solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 17 de mayo de 2002, este Juzgado procedió a admitir el recurso de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones del representante legal de la sociedad civil de transporte “ASOCIACIÓN REPUBLICA”, de la Fiscalía General de la República y del Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Federal.

En fecha 16 de julio de 2002, compareció la ciudadana NILDA ESCALONA para hacerse parte en la presente causa, en calidad de representante judicial del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA.

En fecha 13 de agosto de 2002, la causa se abrió a pruebas y en fecha 15 de octubre de 2002 fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR en su carácter de representante judicial de la asociación recurrente, y por la abogada NILDA ESCALONA DE DAVID, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, parte interesada en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2002, este Juzgado se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en fecha 06 de julio de 2005 dicha instancia jurisdiccional se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de mayo de 2006 se pronunció la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia sobre el conflicto de competencia planteado, declarando que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso administrativo el conocimiento de la presente causa, por lo cual se recibió el expediente en fecha1° de junio de 2006 avocándose este Juzgado a su conocimiento y ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República y del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA.

En fecha 18 de julio de 2006 concluyó el lapso probatorio en la presente causa y en fecha 09 de agosto de 2006 tuvo lugar el acto de informes con la asistencia del abogado CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.916 actuando en representación del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA.

En fecha 14 de agosto de 2006 el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2006 concluyó la segunda etapa de la relación de la causa y este Juzgado dijo “VISTOS”. Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 30 de enero de 2001, se dictó la Providencia Administrativa N° 12 que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.

Que el referido ciudadano señaló que para el momento de haber sido desmejorado se encontraba amparado por la inamovilidad contemplada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el acto de contestación negó la existencia de la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido.

Que el acto administrativo impugnado es de imposible e ilegal cumplimiento por parte de la recurrente “en virtud de que la unidad que él conducía como “AVANCE” es propiedad de un asociado con el cual el solicitante tenía celebrado un Contrato de Arrendamiento, así como tampoco debe pagarle cantidad alguna por concepto de salarios caídos, reenganche éste y pago de salarios caídos que no fueron objeto de la solicitud formulada en el formato de Acta que inicio el procedimiento, por lo cual como lo expresé, la Resolución que impugno incurrió en el vicio de ULTRAPETITA, y por lo tanto desde ya solicito sea declarada su NULIDAD”.

Que la Providencia Administrativa impugnada infringió los artículos 9 ,18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no estar motivado ni hacer referencia a los hechos y a los fundamentos del acto, vulnerando también los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que el acto administrativo impugnado adolece de “falsa suposición” por cuanto la autoridad administrativa no se pronunció sobre lo alegado por la parte recurrente en el acto de contestación en el procedimiento administrativo, no motivando ni pronunciándose sobre las pruebas alegadas, sin señalar el trabajador accionante cuales fueron las circunstancias que ocasionaron la desmejora.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Procuraduría General de la República en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto no compareció, por lo que los alegatos expuestos en el mismo se consideran contradichos a tenor de lo contemplado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE COADYUVANTE

La abogada NILDA ESCALONA DE DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.444, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, parte recurrente en el procedimiento que culminó con la emisión del acto administrativo impugnado, en su condición de parte interesada, alegó:

Que durante la sustanciación del procedimiento administrativo la representación de la parte patronal desconoció la existencia de la relación laboral, así como desconoció la existencia de la inamovilidad laboral invocada por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, y que dicho ciudadano perdió su condición de miembro de la SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN REPÚBLICA, por haber sido desincorporado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de los Estatutos de la referida sociedad, por lo que al hablar de desincorporación, admite la empleadora la ruptura unilateral de la relación laboral.

Que jamás ha suscrito un contrato de arrendamiento con la referida sociedad ni con alguno de sus socios, siendo prueba de ello que en el procedimiento sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo la parte patronal no consignó dicho documento, quedando desvirtuada su presunta condición de arrendatario, resultando despedido por negarse a firmar un contrato de arrendamiento que le perjudicaba y cuyo fin era desvirtuar la existencia de la relación laboral.

Que de igual forma quedó demostrada la existencia de la relación laboral mediante Constancia de Trabajo expedida por la referida sociedad civil debidamente suscrita por el Presidente de la misma, probando asimismo la inamovilidad alegada de acuerdo de acuerdo a la participación por parte de la Junta Directiva del SINDICATO DE CONDUCTORES DE AVANCE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINCONAVA) al Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo de la elección del ciudadano Salvador Acevedo Plata como Secretario de Información y Relaciones Institucionales de la referida organización sindical.

Que la parte recurrente en nulidad consignó en el procedimiento administrativo escrito de oposición al reenganche, estatutos sociales y copia certificada del acta constitutiva de la Asociación, documentales que fueron impugnadas en su debida oportunidad y que nada aportan a la defensa de la parte recurrente por no desvirtuar la existencia de la relación laboral.

Que como consecuencia del despido procede el reenganche y pago de los salarios caídos, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente en nulidad que señaló su improcedencia por no haber solicitado los mismos en la instancia administrativa, por lo cual la decisión de la Inspectoría el Trabajo de declarar con lugar la solicitud formulada no incurrió vicios de ultrapetita ni falso supuesto y por el contrario se encuentra apegada a derecho.

Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 06 de diciembre de 2006 JOSE HELI GARCÍA GONZALEZ, su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Tributaria, consignó escrito de opinión, expresada en los siguientes términos:

Que la parte recurrente alegó de manera simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo cual ha señalado la jurisprudencia y la doctrina son vicios excluyentes, pasando a analizar los alegatos expuestos por la parte recurrente.

En referencia al vicio de ultrapetita alegado por la parte recurrente, señaló que se evidencia de la narración de los hechos realizada por el ciudadano Salvador Acevedo Plata por ante la Inspectoría del Trabajo que los hechos denunciados refieren a un despido injustificado, estando presuntamente amparado por inamovilidad laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el ente administrativo dictó su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo cual no habría incurrido en el vicio alegado.

En referencia al alegato de inmotivación por haber incurrido el órgano decisor en silencio de pruebas, señala que la Inspectoría “hizo una apreciación global de las pruebas documentales aportadas por la Sociedad Civil ASOCIACION REPUBLICA DE CONDUCTORES, considerando que las mismas no contribuían en lo absoluto a desvirtuar la condición de trabajador del ciudadano” y que “a diferencia del ámbito judicial, en instancia administrativa no se requiere la descripción pormenorizada del espectro probatorio cursante en autos, sino que basta un análisis global de los mismos para que se considere el acto debidamente motivado ” de acuerdo a lo que ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente en nulidad, señaló que el mismo si se configuró en el presente caso, en razón de no haber seguido el decisor administrativo el criterio establecido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido el hecho que no puede existir relación laboral entre un conductor avance y la asociación donde se encuentran organizadas las personas encargadas de prestar el servicio de transporte, por lo que concluye que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo.



MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.12 de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Salvador Acevedo Plata contra la Sociedad Civil “Asociación República”, por lo que pasa este Juzgado a analizar las violaciones denunciadas.

En cuanto al alegato de la parte recurrente referido al vicio de ultrapetita en que habría incurrido el acto administrativo impugnado, debe este Juzgado señalar que el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.

Aplicando dicha disposición al presente caso, se observa que el amparo laboral ejercido por el ciudadano Salvador Acevedo Plata por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador fue registrado por dicha entidad administrativa como una solicitud de reenganche por causa de desmejora en su condición de trabajo, con fundamento en lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prohíbe el despido, traslado o desmejora de trabajadores investidos de fuero sindical. Ahora bien, se observa que riela al folio 34 del expediente administrativo la citación del tribunal disciplinario de la Asociación República al ciudadano Salvador Acevedo Plata, en la cual se observa una nota manuscrita que dice “SUSPENDIDO PARA TRABAJAR”, y al folio 35 del expediente administrativo riela carta de desincorporación del referido ciudadano suscrita por la Junta Directiva de la Asociación República.

Visto lo anterior, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador evidenció suficientes elementos de convicción para establecer que la solicitud efectuada por el referido ciudadano debía calificarse como despido en lugar de desmejora, por lo cual correctamente sustanció el procedimiento bajo dicha calificación y dictó su decisión partiendo de dicha calificación, y siendo que la consecuencia lógica de la declaración con lugar de una solicitud de reenganche es el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, mal puede alegarse que el acto este viciado de ultrapetita por no haber solicitado dicho pago de forma expresa, razón por la que se desecha el alegato de ultrapetita expuesto por el recurrente. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a la violación de los artículos 9 ,18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en que presuntamente incurrió la Administración, viciando el acto por inmotivación al no estar motivado ni hacer referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho del acto, debe señalar este Juzgado que del escrito libelar se evidencia que el recurrente alegó de forma conjunta el referido vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, por lo que debe este Juzgado hacer una consideración particular en este aspecto.

Ha establecido la doctrina, así como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto tienen un carácter excluyente, en virtud que mal puede alegar la parte recurrente que el acto impugnado carece de motivación si al mismo tiempo del contenido del mismo extrae elementos que le permiten alegar un falso supuesto, por lo que resulta necesario para denunciar este vicio que el acto administrativo impugnado exprese fundamentos de hecho o de derecho que le sirvan al recurrente para sustentar su denuncia.

Ahora, en el presente caso se observa que la Providencia Administrativa N° 12 impugnada mediante el presente recurso, expresa en su contenido y de forma detallada, los motivos de hecho y derecho que llevaron a esa instancia administrativa a dictar su decisión, por lo que este Juzgado desestima la denuncia de inmotivación formulada por la parte recurrente. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de “falsa suposición” denunciado por la parte recurrente, con fundamento en que la autoridad administrativa no se pronunció sobre lo alegado en el acto de contestación en el procedimiento administrativo referido a las pruebas alegadas y a cuales fueron las circunstancias que ocasionaron la desmejora.

A tal efecto, el falso supuesto de hecho se entiende, como aquel vicio que ocurre cuando el juzgador al dictar su pronunciamiento lo hace con base a hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente.En tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho de la siguiente forma, así:

“…El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…” (Sentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.)

Este criterio ha sido reiterado por la misma Sala de manera pacífica, señalando:

“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres).

Ahora, en el presente caso se deben analizar las actas que conforman el expediente, a los fines de determinar si se evidencian elementos que permitan concluir si efectivamente la decisión de la Administración se basó en la existencia de una relación laboral, y al efecto se observa:

En principio, no observa este Juzgado que conste a los autos contrato de trabajo debidamente suscrito entre la Asociación República y el ciudadano Salvador Acevedo Plata, por lo que resulta necesario analizar los elementos existentes en los expedientes a los fines de determinar si se materializó una relación laboral o no en el caso bajo examen.

Siendo ello así, observa este Juzgado que no se evidencia de los expedientes administrativo o judicial elementos como recibos de pagos por concepto de sueldos y la forma en que se determinan, el tiempo de trabajo, la supervisión permanente del subordinado o la equivalencia de la contraprestación, y por el contrario, observa que el ciudadano Salvador Acevedo Plata pagaba una cantidad mensual a la Administración de la Asociación República, tal como se evidencia de la copia fotostática del Recibo 1741, por Bs.20.000,00 y que riela al folio 23 del expediente administrativo, lo cual concuerda con lo alegado por el recurrente en nulidad, no resultando congruente dicha situación con la existencia de una relación laboral.

Por otra parte, si bien al folio 122 del expediente judicial riela constancia de trabajo expedida por la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Asociación República en fecha 28 de mayo de 2005, este solo elemento no puede resultar definitivo para afirmar la existencia de la relación laboral.

Siendo ello así, y a los fines de establecer los parámetros para la determinación de la existencia de un vínculo laboral de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano y con particular consideración a lo que en esta materia ha señalado la jurisprudencia, resulta necesario para este Juzgado analizar lo que en este sentido ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia actuando en jurisdicción laboral.

En sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) la referida Sala señaló:

“se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

De la precedente transcripción denota que para calificar como de laboral la relación, debe evidenciarse la presencia de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia o subordinación y salario.

Vista lo anterior, debe señalarse que la Sociedad Civil de Conductores Asociación República, mantiene autorizado por sus directivos a un número de conductores laborando bajo la modalidad conocida como avance y que tienen una vinculación muy particular que se manifiesta en muchos aspectos típicos de uno de los elementos de la relación laboral como lo es la subordinación, tales como horario que cumplir, rutas pre-establecidas, valor de los pasajes, normas de funcionamiento, fijación de las paradas, velocidad; y en todo caso deben ser autorizados como conductores por la Junta Directiva de la Asociación, son susceptibles de ser sancionados y participan en forma obligatoria en los aportes financieros señalados por la asociación. Además, se evidencia que la Junta Directiva de la Asociación tiene atribuida la facultad para autorizar tanto el ingreso como conductor e igualmente puede poner fin a la autorización dada al avance, lo que llama la atención para ubicar esta realidad en la actividad desempeñada por los avances frente a la Asociación de transporte, para ubicarlos como sujeto a la tutela del derecho al trabajo.

Si observamos cada uno de estos aspectos vinculantes con la asociación, existe una fuerte similitud con uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación al patrono o empleador, donde se aprecia en mayor grado, aún cuando el otro elemento fundamental que caracteriza a la relación laboral, la ajenidad, donde los frutos (bienes o servicios) en el trabajo por cuenta ajena, pertenecen a una persona distinta a la que ejecuta el trabajo, es decir, el empleador, observando así, que la dependencia es solo un elemento autónomo caracterizador del trabajo, pues es inconcebible sin la ajenidad.

Asimismo, podemos observar que el otro elemento característico de la relación de trabajo como es la ajenidad, se produce y se da en forma clara, en primer grado con respecto al propietario de la unidad o vehículo de transporte de personas, quien es quien directamente recibe el beneficio del trabajador denominado avance, aún cuando igualmente favorece a la cooperativa al coadyuvar a cumplir su función social en el transporte público de personas.

Sin embargo, la Asociación no participa de manera alguna, en el pago del salario o la fijación de éste, ya que se fija y paga entre el propietario, miembro asociado, y el conductor (avance) que se presenta para ser autorizado por la asociación, quedando evidenciado que este elemento fundamental para la consideración de la existencia de la relación laboral (el salario) no esta presente en el caso que nos ocupa, por lo que no puede considerarse que en el presente caso pueda calificarse la relación existente entre los conductores avances y la Asociación recurrente como laboral.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en Sentencia N° 337 del 07 de marzo de 2006 que en casos como el de autos, no se configuran plenamente los elementos concurrentes de la relación de trabajo, por lo cual habría de entenderse que la existencia del vínculo laboral de los conductores avances se materializa respecto de los propietarios de las unidades que conducen.

Establecido lo anterior por el Máximo Tribunal de la República, y evidenciado como está que dicha doctrina no fue respetada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, observa este Juzgado que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados y en contravención a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 12 del 30 de enero de 2001. Así se decide.


DECISIÓN


Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPUBLICA”, también identificada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.12 de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano ACEVEDO PLATA SALVADOR.

En consecuencia, se declara NULA la referida Providencia Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA



CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, (2:05 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 003461
CAG/drp.-----