REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL Caracas, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).-
197° y 149°
En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió por distribución la demanda interpuesta por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ Y ROLAND PETTERSSON STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la compañía C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y siendo la oportunidad para su admisión, se hace necesario en primer lugar, verificar la competencia en vía jurisdiccional, para conocer de la presente demanda, y al efecto se observa:
El presente expediente versa sobre demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ Y ROLAND PETTERSSON STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la compañía C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), con motivo del “Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 5.498”, por el monto de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 61.191.164,33) –ahora SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 61.191,16)-.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en 07 de septiembre de 2004 en la cual estableció que resultan aplicables las reglas de competencias señaladas en sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004, esto es, que le corresponde el conocimiento a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí,
Posteriormente en fecha 24 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. vs. Constructora Pedro Antonio Farias C.A. Exp. No. 2007-0239, la misma Sala cual dejó establecido:
“(…) en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuren, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 ejusdem, respectivamente. Así en el caso de autos a pesar de ser el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura una empresa del Estado Venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 31 al 38 del expediente), declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de caracas, especialmente, al Juzgado quien venía conociendo de la causa. Así se declara (…)”.(resaltado nuestro)
Siendo ello así, y dada la naturaleza mercantil del presente asunto por cuanto se trata de actos de comercio, regulados en el Código de Comercio, este Juzgado declara su incompetencia conforme a la citada sentencia de fecha 24 de abril de 2007, y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le sea distribuida. Así se decide.
Remítase en su oportunidad el presente expediente bajo Oficio al Juzgado distribuidor correspondiente. Líbrese Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
EXP. N° 006009
CAMR/rm
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