REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005613

El abogado MANUEL R. ANGARITA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.951.769, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo DG-055-06 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.

Por la parte querellada actuó el abogado ROBERTO HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar la representación de la parte querellante expuso los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que la conducta que ha mantenido en el organismo desde su ingreso se pretende empañar por el hecho de un tercero, debido a unas supuestas instrucciones, que no devienen de ninguna legislación preexistente, sino de la posición de un Director que apenas tenía 15 días de haber sido designado en el cargo, y quien dictó una normativa interna denominada “Normas de Seguridad de la Dirección de Investigaciones”, que no tienen el visto bueno del Director General de la Institución, y no tienen fundamento legal alguno, para que tales normas internas tengan validez jurídica, lo cual hace que las referidas instrucciones sean nulas, por lo que la medida de destitución no solo es ilegal e inconstitucional sino también desproporcionada en su contenido, por cuanto se basó en el abuso de autoridad, supuesto en el que no ha incurrido ya que no ha causado perjuicio con su actuación a los subordinados, ni al servicio, requisitos que prevé la norma aplicada.

Que el hecho se debió a que estando de guardia permitió el ingresó a un funcionario que había laborado en la Dirección de Investigaciones, y desconocía que ya no laboraba allí, ex funcionario que fue encontrado conversando con el Comisario Iván Simonovis quien se encontraba detenido en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP por razones políticas.

Que luego del hecho fue separado inmediatamente de su puesto de trabajo, y la Inspectoría General sin orden superior alguna dictó un auto donde habilita todo el tiempo que fuere necesario para iniciar las averiguaciones del caso, acto que impugna por ser ilegal, por cuanto originó que de manera coercitiva fuese interrogado para que se declarara culpable, violándose el principio Constitucional, que nadie puede declarar contra si mismo.

Que fue indebidamente trasladado a otra localidad del país sin cumplir con la condición establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, por no contar con abogado al momento de su interrogatorio, que no se valoraron sus descargos, que se le violó el principio de presunción de inocencia.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte querellada señaló los argumentos en que fundamentó su defensa, resumidos en los términos siguientes:

Que el querellante confeso ciertos hechos relevantes, como que dejó entrar a un ciudadano ajeno a la Dirección de Investigaciones de la DISIP a la celda de un ciudadano que se encontraba recluido a la orden de la Institución, en franco conocimiento de la prohibición contenida en las Normas de Seguridad de la Dirección Nacional de Investigaciones; y esta plenamente probado que no mediaba orden alguna por parte del superior jerárquico, sin que informara a sus superiores, sin estar dentro de horario permitido a la visita.

Que “Rechazamos la pretendida nulidad de la ‘circular’ impartida por el Director Nacional de Investigaciones de la DISIP, contentiva de las ‘NORMAS DE SEGURIDAD DE LA DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES’, pues al ser un cuerpo de seguridad de Estado, es eminentemente disciplinado y jerarquizado, obviamente a través de este tipo de llamas ‘ordenes circulares’, permitidas por el ordenamiento jurídico y que han sido previamente objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12/05/05; caso: Jesús Álvarez García (…) (sic), la cual transcribió parcialmente.

Que se le respeto a cabalidad el derecho a la defensa y al debido proceso, pues del expediente administrativo se desprende que hubo un auto de apertura del procedimiento, se le notificaron los cargos y rindió declaración conociendo tales cargos y confesando haberlos cometido, le fue expedida copia del expediente, le fue concedido acceso al expediente cuando lo solicito, tuvo la oportunidad de promover pruebas y de controlar las promovidas por la Administración, se comprobaron los hechos por los cuales se le destituyó, hubo dictamen del órgano consultor, hubo decisión definitiva dictada por el órgano competente y notificada a la querellante.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y establecidos como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:

Como primer argumento sostiene el actor que las “Normas de Seguridad de la Dirección de Investigaciones”, dictadas por el Director Nacional de Investigaciones, en las cuales se fundamentó la medida de destitución, son ilegales e inconstitucionales, toda vez que no devienen de una legislación preexistente, por lo que el acto administrativo de destitución es ilegal.

Al respecto se observa de la citada normativa de seguridad la cual cursa a los folios 17 y 18 del expediente judicial, que las mismas se refieren a instrucciones u órdenes de servicio, que por la naturaleza de este órgano son permitidas, y las mismas deben ser acatadas por los funcionarios de la DISIP, y su incumplimiento vendría a constituir una falta susceptible de acarrear una sanción, tal como se indica en la referida normativa.

Ciertamente, el derecho administrativo sancionador ha previsto que la garantía material de la tipificación ha sido, en nuestro país, una consecuencia necesaria de los principios de libertad y seguridad jurídica previstos en nuestro Texto Constitucional, en tanto crea la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, enumerando las sanciones aplicables a las personas que llegaren a incurrir en los supuestos previamente definidos.

Así, de acuerdo al principio de nulla poena sine lege -comprendido dentro del principio de legalidad-, no podrá aplicarse una pena sin una ley previa que la establezca, suprimiéndose así, el ámbito de indeterminación en que pudieren quedar sometidos los ciudadanos, con respecto a conductas que en el futuro pudieran ser declaradas por la Administración como sancionables.

Ahora bien, advierte este Juzgado que la destitución del ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez, se fundamentó en una norma de rango legal, vigente para el momento de la apertura de la averiguación administrativa, esto es, tuvo como base el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, norma ésta aplicable al caso de autos por tratarse de un funcionario público.

De manera que la DISIP con su actuación no violó la reserva legal, pues si bien el hecho investigado partió del incumplimiento de dicha normativa de servicio, la sanción le fue impuesta de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.




El actor alega que la sanción que le fue impuesta es desproporcionada, por cuanto se basó en el abuso de autoridad, supuesto en el que no ha incurrido ya que no ha causado perjuicio con su actuación a los subordinados, ni al servicio, requisitos que prevé la norma aplicada.

Al respecto se observa, que el actor fue destituido del cargo de Detective por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, en virtud de haber incumplido con las normas de servicio que establecían la prohibición de que ciudadanos y funcionarios de otras dependencias permanecieran dentro de las instalaciones de la Dirección Nacional, y la prohibición de acceso de personas particulares y funcionarios ajenos a la Dirección Nacional al área de Control de Aprehendidos, salvo en los casos de las visitas previamente establecidas por la Dirección Nacional de Investigaciones; ello por cuanto el actor permitió el ingreso del ex funcionario Manuel Rivero a la zona de Control de Aprehendidos, y quien se encontró conversando con el ciudadano Ivan Simonovis, que se encontraba detenido.

Ahora bien, en relación a “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, se indica en el propio acto administrativo, que la doctrina Venezolana ha señalado lo siguiente:

“La arbitrariedad a que se refiere la Ley del Estatuto menciona un abuso de autoridad del funcionario público. Se excluyen del tipo descrito, en primer lugar aquellos supuestos en que el funcionario prevaleciéndose de la autoridad o jerarquía que por su cargo tiene respecto a sus inferiores, se muestre con aquellos desconsiderado o les hace merecedores de un trato incorrecto. En segundo lugar, las acciones del superior dirigidas a evitar la comisión de una infracción, si las medidas adoptadas para tal fin son necesarias y proporcionadas.
La arbitrariedad requiere por parte del funcionario la adopción de acciones o conductas que excedan las que por razón del cargo que desempeña, en circunstancias normales y/o excepcionales, aquel estuviese legitimado para llevar a cabo.
En esta falta se incardinan las conductas de los funcionarios que, prevaleciéndose de su cargo, obtienen un beneficio para si o para terceros.
Implica el ejercicio de potestades propias del cargo para fines distintos del interés público, independientemente de que se proceda de tal modo en las relaciones con los ciudadanos o en las relaciones con los subordinados. En definitiva se trata de un interés legal o desviado de las facultades propias del cargo.
Esta arbitrariedad deja traslucir una actitud del funcionario contrarias a sus deberes de objetividad y respeto a la legalidad, por cuanto las conductas incardinables en este tipo persiguen el beneficio personal o de terceros desconociendo los derechos e intereses de la colectividad, tanto si el comportamiento abusivo lo es frente a los administrados o respecto a otros funcionarios.
Consideramos que la no inhibición de un funcionario en un procedimiento, cuando existan razones ciertas para ello, y esa omisión de inhibirse del conocimiento de la causa sea para favorecer bien al interesado, bien a la Administración, es definitivamente una arbitrariedad, con lo que se estaría incurso en la presente causal de destitución”.

En el caso de autos se le atribuye al actor la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, por cuanto permitió el ingreso del funcionario Manuel Rivero a la zona de Control de Aprehendidos, fuera del horario de visitas, y sin la debida autorización de la superioridad, contraviniendo normas de esa Dirección.

Al respecto, el recurrente afirma tanto en el escrito libelar como en la declaración que rindió el 14 de octubre de 2005, que desconocía que el ciudadano Manuel Rivero ya no laboraba en esa División, en virtud que antes del día en que ocurrió el hecho se encontraba de reposo médico, además que es practica constante que todo funcionario que trabaja en la Dirección de Investigaciones y pernocta ahí, por estar los cuartos de dormir en esa zona, deben pasar por el área de aprehendidos, y generalmente hablan con los presos, aunado al hecho que previamente a su área los funcionarios deben identificarse ante el personal que se encuentra de servicio en Oficialia de Guardia.

Asimismo, el funcionario Manuel Rivero, quien fue entrevistado en esa misma fecha manifestó que, encontrándose de servicio en la División Contrasubversion, Terrorismo y Narcotráfico, le informó a su Jefe inmediato, su intención de dirigirse a su antiguo trabajo, en la Dirección Nacional de Investigaciones, para retirar pertenencias personales de la brigada numero uno y de uno de los dormitorios donde tiene un escaparate, y que para llegar allí obligatoriamente debe pasar por la sección de control de aprehendidos, por lo que aprovecho de hablar con el Comisario Ivan Simonovis, y luego se retiro, aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco de la noche recibió una llamada de su Jefe ordenándole que se trasladara de regreso al Despacho, donde lo entrevistaron y le ordenaron se pusiera a la orden de la Inspectoría General ya que iba a ser sometido a una averiguación disciplinaria.

Vista las anteriores declaraciones, y la fundamentación de la Administración para atribuirle al actor la citada causal de destitución, se señala que, ciertamente el hecho ocurrido contravino la normativa de servicio de la DISIP, sin embargo, no se observa que el actor con su actuación haya obtenido un beneficio personal o de terceros desconociendo los derechos e intereses de la colectividad, -supuesto de hecho de la norma-, de manera que de autos no se desprende que el actor haya actuado intencionalmente, por lo que este Juzgado coincide en afirmar el error cometido por el accionante, en el sentido de permitir el ingreso del funcionario Manuel Rivero, quien ya no laboraba en esa División, pero disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pues considera que aun cuando el accionante incurrió con su actuación en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al funcionario con los derechos que también le asisten. En tal sentido se estima que la sanción impuesta por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación del accionante, por lo que se declara su nulidad. Así se decide.

Por lo que este Tribunal sin sustituirse en las competencias propias de la Administración, y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, ordena a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL R. ANGARITA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.951.769, contra el acto administrativo DG-055-06 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP. En consecuencia se decide:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo DG-055-06 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.

SEGUNDO: se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Detective, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo.

TERCERO: se ordena a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA Acc.,

ALCIRA GELVEZ
En el mismo día, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (0
2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

ALCIRA GELVEZ


Exp. 005613
CAG/mc.-