REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005768
En fecha 16 de marzo de 2007, la ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.145, asistida por la abogada MERLIZ MORUN ARREZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.771, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº P-03763 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanado del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR).
Por la parte querellada actuó el ciudadano FREDY OSWALDO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), asistido por el abogado NILO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.357.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que ingreso al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR) en calidad de contratada, el día 18 de abril de 2005, en el cargo de Agente de Atención al Ciudadano, contrato que se venció el 31 de diciembre de 2005.
Que el 25 de enero de 2006 obtuvo la condición de funcionaria de carrera mediante el Oficio Nº 00208 suscrito por el Presidente del Instituto, y su cargo se encuentra enmarcado en el Registro de Asignación de Cargos signado grado 22 bajo la denominación de Agente de Atención al Ciudadano, adscrito a la Presidencia del Instituto, siendo ratificada en el ejercicio del mismo el día 12 de mayo de 2006 mediante Oficio Nº 01063.
Que transcurridos 7 meses en el ejercicio del cargo, en fecha 15 de agosto de 2006 recibió por parte del Presidente del INFRAMIR, de manera verbal la propuesta para ejercer de forma temporal el cargo de Jefe de Selección y Desarrollo de Personal, dejando clara su posición de que con la aceptación de éste cargo no renunciaba al cargo de carrera, por cuanto el Instituto cuando otorgaba un cargo de libre nombramiento y remoción le hacían firmar a los funcionarios una carta de renuncia del cargo de carrera que desempeñaban; así mediante Oficio Nº 02290 de fecha 28 de agosto de 2006 le fue otorgado el mencionado cargo, el cual ejerció hasta el 19 de diciembre de 2006, cuando se le notificó de su remoción.
Que se le violó el derecho al debido proceso, toda vez que fue removida del cargo sin haber incurrido en falta alguna.
Que el 19 de diciembre de 2006, presentó recurso de reconsideración, del cual recibió respuesta el 15 de enero de 2007 mediante Oficio Nº 00014 de fecha 9 de enero de 2007.
Que nunca ejerció dos cargos dentro de la Administración Pública, sino que estando en el ejercicio de su cargo de carrera, aceptó un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que una vez removida del cargo tenía derecho a que se realizaran las gestiones reubicatorias, a los fines de determinar si existían cargos vacantes para lograr su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.
Que posterior al acto de remoción de fecha 18 de diciembre de 2006, no se emitió el acto administrativo de retiro, el cual debe ser dictado un mes después de la remoción para indicar el resultado de la realización de las gestiones reubicatorias.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que opone formalmente la caducidad de la acción, por cuanto la actora manifiesta que ejerció el cargo de Jefe de Selección y Desarrollo de Personal hasta la notificación del acto administrativo de remoción según oficio Nº 03763 de fecha 18 de diciembre de 2006, y en virtud que este Juzgado admitió el presente recurso el 11 de abril de 2007, habían transcurrido 3 meses y 24 días.
Que la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución no tiene cabida en este caso, por cuanto la actora ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que al asumir el cargo de Jefe de Selección y Desarrollo de Personal, implicaba la renuncia del primer cargo, que es el de carrera administrativa.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La representación de la parte querellada adujo la inadmisibilidad de la querella interpuesta, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, por cuanto la actora manifiesta que ejerció el cargo de Jefe de Selección y Desarrollo de Personal hasta la notificación del acto administrativo de remoción según oficio Nº 03763 de fecha 18 de diciembre de 2006, y en virtud que este Juzgado admitió el presente recurso el 11 de abril de 2007, habían transcurrido 3 meses y 24 días.
En tal sentido, se advierte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiteradas al señalar que el lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos transcurre fatalmente, esto es, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ocasionando el vencimiento del recurso o acción, la extinción total del derecho que se pretendía valer.
De esta forma, el lapso de caducidad para la interposición de los recursos se dará inicio, una vez que el justiciable haya tenido conocimiento del acto administrativo que haya causado estado, o de la actuación que haya perjudicado su esfera jurídica, es decir, solo surtirá efectos una vez que el administrado haya sido notificado, y en el caso de autos la actora manifiesta en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado le fue notificado en fecha 19 de diciembre de 2006, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a transcurrir el lapso a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94.
Siendo ello, y dado que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de marzo de 2007, tal como consta del sello del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, -Tribunal Distribuidor para la fecha-, no había operado la caducidad de la acción, entendiéndose que la interposición de la querella ocurre el día en que el administrado accede a los órganos jurisdiccionales, y no como erróneamente lo interpreta la representación de la parte querellada al afirmar que el lapso de caducidad se cuenta hasta la fecha en que el Tribunal al cual resulte asignado el expediente lo admita, interpretación que viola el derecho a la defensa del administrado, pues el lapso entre la interposición, distribución y admisión de la querella, dependen de la operatividad del Tribunal, esto es, que depende de los días de despacho. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
Resuelto el punto previo, se pasa a analizar el fondo del asunto, y se observa que mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Jefe de Selección y Desarrollo, por estar el mismo calificado como de libre nombramiento y remoción.
Del escrito libelar se desprende que la actora admite que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que no hay controversia al respecto, sin embargo alega que aceptó el mismo con la condición de no perder su estabilidad, toda vez que venía desempeñando un cargo de carrera, lo que la hacia acreedora a un mes de disponibilidad a fin de realizar las gestiones y reubicarla en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo de carrera que desempeñaba.
De manera, que el hecho controvertido en el presente caso versa sobre si la recurrente tenía o no el derecho al mes de disponibilidad y a las correspondientes gestiones reubicatorias.
En tal sentido, se observa que en fecha 9 de enero de 2007, el Presidente del Instituto querellado con motivo de la solicitud de la actora de su reincorporación al cargo de carrera, indicó lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa usted ingresa al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, INFRAMIR en fecha 18/04/05 bajo la figura de Contrato de Prestación de Servicios cumpliendo una función como Agente de Atención al Ciudadano, posteriormente mediante oficio Nº 00208 de fecha 25/01/06, usted fue nombrada por mi persona para desempeñar el mismo cargo pero como funcionaria de carrera. El 16/08/2006, es promovida igualmente por mi persona, al cargo de Jefe de la División de Selección y Desarrollo cargo de libre nombramiento y remoción, cargo que usted acepta y desempeña hasta el 18/12/2006, fecha en la cual se le notifica su destitución.
Relacionado anteriormente expuesto le señalo el mismo artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación al derecho que tiene a su reincorporación en un cargo de carrera igual al que tenía al momento de separarse del mismo. Sin embargo este derecho queda condicionado a la vacancia de un cargo igual o del mismo nivel. Ahora bien, usted alega en la mencionada comunicación que por el hecho de no haber renunciado formalmente al cargo de carrera ese cargo permanecía vacante, quedando congelado.
Al respecto le informo que a partir de ser designada por mi persona en fecha 16/08/2006, para ocupar el cargo de Jefe de la División de Selección y Desarrollo, el cual usted venia ejerciendo como titular del mismo de acuerdo como consta en los recibos de pago y las firmas de las comunicaciones emitidas por la jefatura en el cual usted era titular, implicaba la renuncia del cargo de carrera, de acuerdo al articulo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…OMISSIS…
Para concluir al momento que usted ceso en sus funciones, no existía ni existe actualmente un cargo vacante de carrera igual o del mismo nivel al que tenia en el momento de separarse del mismo, razón por la cual usted no fue reincorporada al cargo de carrera de acuerdo a su solicitud”.
De la anterior comunicación emanada del Presidente del Instituto querellado queda de manifiesto que la actora antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removida, desempeñó un cargo de carrera, y si bien es cierto, al aceptar el cargo de libre nombramiento y remoción se entiende que renunció al cargo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren en tal supuesto de hecho, es decir, un funcionario de carrera que sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remocion, debe concedérseles un período de disponibilidad de un (1) mes durante el cual se harán todas las gestiones reubicatorias pertinentes, a fin de lograr la reubicación del funcionario a un cargo de similar o superior jerarquía, ello con el objeto de garantizar al funcionario la estabilidad persistente en función de su anterior condición de funcionario de carrera.
Siendo ello así, el Instituto debió luego de remover a la actora, otorgarle el mes de disponibilidad y durante dicho lapso realizar las gestiones pertinentes a fin de reincorporarla a un cargo de igual o superior nivel al cargo de carrera que desempeñó anteriormente. Por lo que al no existir pruebas en autos que demuestren la realización de las gestiones reubicatorias, y que solo consta lo indicado en la supra transcrita comunicación de la cual se evidencia que no hubo un nivel mínimo de diligencias con el objeto de buscar alguna vacante o puesto disponible para la actora en estado de disponibilidad, se concluye que el Instituto incurrió en ilegalidad, y en consecuencia en nulidad de su actuación, por lo que si bien la remoción es procedente, el retiro carece de validez, debiendo ser reincorporada a fin de que la Administración de cumplimiento a los tramites reubicatorios. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.145, asistida por la abogada MERLIZ MORUN ARREZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.771, contra el acto administrativo Nº P-03763 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanado del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), y en consecuencia ordena su reincorporación al cargo que venia desempeñando por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a ese mes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA Acc.,
ALCIRA GELVEZ
En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
ALCIRA GELVEZ
Exp. 005768
CAG/mc.-
|