REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


En fecha 05 de octubre de 2005 la abogada en ejercicio MIRTA EULALIA SEVER CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.890, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELCY MEDINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.688.582, introdujo querella contra la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM) actuaron los abogados DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS y ALVARO DANIEL GARRIDO, inscritos en el Impreabogado bajo los números 69.442 y 29.793 respectivamente.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el 27 de enero de 1998 ingresó a la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) para ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva III, devengando un salario de Bs.163.000,00, pasando a ocupar el cargo de Jefe de la División de Servicios Generales en fecha 01 de septiembre de 1998 y devengando Bs.1.625.944,00, hasta su remoción en fecha 15 de noviembre de 2004.

Que le fue cancelada una parte de las prestaciones sociales por Bs.9.725.964,97, como forma de anticipo, y que el ente querellado le adeuda por conceptos laborales dejados de percibir la cantidad de Bs.27.125.844,21, desglosados de la siguiente manera:

a.- Prestación de Antigüedad:

1.- Prestaciones de Antigüedad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, cuya diferencia asciende a su decir a Bs.8.664.250,32, señalando los criterios de cálculos en los que fundamentó dicha reclamación.

2.- Días Adicionales a la Prestación de Antigüedad: reclama por este concepto la suma de Bs.1.560.763,32, como consecuencia del erróneo cálculo en el que alega incurrió el organismo querellado para determinar este concepto.

3.- Intereses: Bs.1.777.091,73, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período que va desde febrero de 1998 a mayo de 2004.

b.- Diferencia de salarios y preaviso:

1.- Bs.4.704.500,29 correspondientes al aumento de salarios aprobado por el Gobernador del Estado Miranda mediante Decreto Nro. 345 del 22 de noviembre de 2002 y cuyas diferencias se corresponden a los años 2002,2003 y 2004.

2.- Bs.4.227.455,24, por concepto de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber dado motivo para el despido.

c.- Vacaciones y Bono Vacacional:

1.- Bs.1.277.395,93, por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2004-2005.

2.- Bs.2.588.611,49, por concepto de Bono vacacional fraccionado, con base a la fracción de 10 meses y 15 días, correspondiente al período 2004-2005.

3.- Bs.1.117.862,40 por concepto de trece (13) días de vacaciones vencidas sin disfrutar correspondientes al año 2004.

4.- Bs. 282.200,00 por concepto de diferencia de Bono Vacacional no cancelado oportunamente correspondiente al período comprendido entre los años 1999 y 2000.

d.- Diferencia de Bono de Fin de Año

1.- Reclamó por este concepto Bs.1.339.000,08, con fundamento en el Capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los años 1998,2000,2001,2002 y 2004.

Alegó como fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 89 y 92 de la Constitución, en concordancia con los artículos 65, 67, 104, 108, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 8, 9, 97, 99, 100 y 121 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, estima el monto total de su reclamación por prestaciones sociales en Bs.27.125.844,21, solicitando igualmente el pago de los intereses moratorios causados por la suma que alega se le adeuda y la indexación de los montos que definitivamente se ordene a pagar, para lo cual solicitó se efectúe experticia complementaria del fallo.





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte querellada expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Como punto previo, alegó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo para interponer demandas contra la República, contemplado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que señala que la querella interpuesta debe ser declarada inadmisible.

Rechazó que el organismo que representa adeude a la parte actora la cantidad de Bs.27.125.844,21, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Rechazó que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs.8.664.250,32 por concepto de diferencia de prestaciones, la cantidad de Bs.1.560.763,32 por concepto de Diferencia de días adicionales; la cantidad de Bs.4.704.500,29 por concepto de diferencia de salario; la suma de Bs.1.339.000,08 por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año; la suma de Bs.704.575,82 por concepto de vacaciones vencidas; la cantidad de Bs.1.277.395,93 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la suma de Bs.2.588.611,49 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la suma de Bs.4.227.455,24 por concepto de preaviso; la suma de Bs.282.200,00 por concepto de diferencia de Bono Vacacional y la cantidad de Bs.1.777.091,73 por concepto de intereses, ya que según alega, todos estos conceptos fueron pagados año por año de manera oportuna.

Finalmente, solicitaron que la demanda intentada sea declarada sin lugar.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Este Juzgado, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre el alegato de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo planteado por el organismo querellado y al efecto señala:

Con relación al argumento sostenido por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que, ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial y tales derechos derivan directamente de una relación de empleo, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado en el caso de los empleados públicos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y fuera de las relaciones de empleo de la Administración, por la Ley Orgánica del Trabajo, y para cada tipo de trabajador dichos instrumentos normativos consagran todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración o patrono, según sea el caso, que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario o trabajador, siendo importante resaltar que el Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente la vía judicial.

A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley de Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales contra la Administración Pública, detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado; en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la parte querellante se desempeñaba en el cargo de Jefe de la División de los Servicios Generales de una Fundación estadal, institución para la que laboró durante 6 años, 10 meses y 12 días, vale decir, existía una relación laboral entre la ciudadana NELCY MEDINA y la parte querellada, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las reclamaciones planteadas por la parte actora referida a las presuntas diferencias en los montos pagados por el ente querellado por concepto de prestaciones sociales.

En referencia a las reclamaciones planteadas por la parte querellante con motivo de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, se observa:

En referencia a la reclamación planteada por concepto de Prestaciones Sociales, cuya diferencia estimó la querellante en Bs.27.125.844,21, observa este Juzgado que el organismo querellado efectuó pagos anuales por concepto de prestaciones sociales a partir del año 1998, reflejados en las planillas de liquidación correspondientes como anticipos de prestaciones.

Ahora bien, al folio 78 del expediente judicial riela el resumen de liquidación efectuado por la parte querellada, en donde se evidencia la forma progresiva en que le fueron canceladas las prestaciones sociales a la parte querellante a partir del año 1998, bajo el imperio del nuevo régimen laboral, incluyendo en dichos cómputos los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales y los montos descontados por concepto de anticipos de prestaciones sociales.

Sin embargo, observa este Juzgado que existen discrepancias entre el sueldo diario utilizado por la parte querellante para determinar los montos de los conceptos reclamados y el sueldo diario tomado por el ente querellado en los cómputos correspondientes al año 2004. En este sentido, se evidencia de los folios 79, 153, 155, 156, 157 y 158 del expediente judicial recibos de pago de sueldo correspondientes a los meses de enero, junio, septiembre y noviembre de 2004, en los cuales se evidencia que el sueldo percibido por la parte querellante durante ese período fue de Bs.1.625.944,00, por lo que se observa que el monto de sueldo utilizado por la parte querellante para calcular las prestaciones que alegó le corresponden no tienen fundamento en las actas que conforman el expediente y, siendo que es el monto de Bs.1.625.944,00 el percibido por la querellante hasta su retiro de la Institución, sin que conste modificación alguna de dicho monto en el expediente, concluye este Juzgado que los montos de salarios tomados por el ente querellado para el cálculo de la prestación de antigüedad son correctos, por lo que se desestima el alegato de diferencias en la prestación de antigüedad con base en los sueldos percibidos. Así se declara.

Reclama la parte querellante diferencia por concepto de Días Adicionales a la Prestación de Antigüedad, estimando el monto adeudado en Bs.1.560.763,32 como consecuencia del erróneo cálculo en el que alega incurrió el organismo querellado para determinar este concepto.

A tal efecto se señala que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que “(…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”, y verificado como ha sido el pago de este concepto en el resumen de liquidación que riela al folio 78 del expediente judicial, se observa que los montos determinados y pagados por la parte querellada por concepto de días adicionales no se ajustan a lo establecido en el artículo citado para los montos a pagar por este concepto, razón por la que se declara procedente este reclamo. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, cuya procedencia incide directamente sobre uno de los conceptos que integran el monto base para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, debe este Juzgado como consecuencia declarar procedente la reclamación por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales planteada por la parte querellante, haciendo la salvedad que dicha diferencia será la resultante de la experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se declara.

En referencia al reclamo de Bs.4.227.455,24 por concepto de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber dado motivo para el despido, debe señalar este Juzgado que el Preaviso o indemnización por despido injustificado procede cuando un trabajador es despedido injustificadamente, forma ésta de retiro que no esta prevista para los funcionarios públicos, cualidad este detentada por el hoy querellante, en consecuencia tal situación no le es aplicable, por lo que no resulta procedente la inclusión de dicho concepto en el cálculo de las prestaciones sociales, y así se decide.

En cuanto a las diferencias por otros conceptos derivados de la relación laboral y cuya diferencia reclama la parte querellante, este Juzgado observa:

La parte querellante demandó: a) diferencias de salario correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004; b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 2004-2005; c) Vacaciones Vencidas sin disfrutar correspondiente al período 2004; d) Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 1999 y 2000, y e) Diferencia de Bono de Fin de Año correspondiente a los años 1998, 2000, 2001, 2002 y 2004, con fundamento en el aumento aprobado por el Gobernador del Estado Miranda mediante Decreto Nro. 345 del 22 de noviembre de 2002. A tal efecto, se evidencia que el 05 de octubre de 2005 se interpuso la presente querella por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que debe precisar este Juzgado si sobre dichas obligaciones de pago ha operado la caducidad, y a tal efecto se señala que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecía el criterio de un año para la interposición de las querellas funcionariales motivadas por pago de prestaciones sociales, este criterio se limitaba a la reclamación planteada por dicho concepto, por lo que las demás reclamaciones de índole funcionarial (Salarios, Bonos Vacacionales y de Fin de Año, régimen de ingreso y ascensos y régimen disciplinario) debían ceñirse en su totalidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública que estableció en su artículo 94 un plazo para ejercer la acción de tres (3) meses, confirmado este criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de octubre de 2006, por lo que este Juzgado se remite a dicho cuerpo legal para la determinación de la caducidad sobre los montos reclamados.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 05 de octubre de 2005, por lo que sobre las reclamaciones correspondientes a los conceptos antes descritos ha operado la caducidad al haber transcurrido sobradamente el lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada MIRTA EULALIA SEVER CABRERA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELCY MEDINA, también identificado, contra la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

En consecuencia, se ordena a la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda pagar a la parte querellante la suma resultante del recálculo de las prestaciones sociales del querellante, para cuya determinación SE ORDENA practicar Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y en la cual se deberá recalcular los días adicionales que le corresponden al querellante por el tiempo de servicio, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su correspondiente incidencia en los intereses sobre prestaciones sociales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005623
CAG/drp.-----